El 20 de diciembre de 1494 los Reyes Católicos concedieron u otorgaron a Vera sus Fueros, documento constitutivo esencial en la vida de los municipios. En ellos quedaban escritos los aspectos institucionales básicos de la vida local necesarios para su desarrollo, desde la elección de sus regidores, pasando por la existencia de un pendón municipal con las armas del concejo, hasta el deber de tener el control sobre su jurisdicción. Se han podido conservar en el Archivo Municipal de Vera gracias a una copia solicitada en 1565.
En la villa de Madrid, a diez y nueve días del mes de octubre de mil y quinientos y sesenta y cinco años, ante el muy magnífico señor licenciado Céspedes de Oviedo, del Consejo de Su Majestad, allde. En la su casa y corte y ante mi Diego de Hermosa, escribano de su majestad e de provincia en esta Corte, pareció presente Ortegarrosa, procurador de número en ella, y presentó la petición y escritura del tenor siguiente: muy magnífico Señor, Ortegarrosa en nombre de la çiudad de Vera digo que la dicha çiudad, mi parte, tiene necesidad para su guarda y conservación de su derecho de un traslado desta escritura de fuero y privilegio, que los Reyes Católicos le dieron de la orden que han de tener en la elección de los oficios y sobre otras cosas, que es este que presento, a vuestra merced suplico mande que se me dé un traslado o dos o más o los que la dicha çiudad hubiere menester, para que los tenga en su archivo o en otra parte donde fuere necesario, en manera que haga fee, a los cuales y a cada uno de Isabel, por la gracia de Dios Rey e Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén de los Algarbes, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, conde e condesa de Barcelona e señores de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón y de Cerdaña, marqués de Oristan y de Goziano. A vos el Concejo, justicia y regidores, caballeros, escuderos, oficiales, hombres buenos de la çiudad de Vera, Salud y gracia; sepades que nos, viendo que todas las çiudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y señoríos tienen fuero, a que están pobladas e orden como se han regir y gobernar y cómo se han de nombrar los oficiales dellas y en todas las otras cosas que se deben hacer para la buena gobernación e Regimiento della, e porque las çiudades, villas y lugares del reino de Granada por ser como son nuevamente pobladas de cristianos y no tener orden de cómo se han de regir e gobernar las cosas del bien y procomún dellas ni tienen ordenanzas cerca dello, tiene muy mayor necesidad de aver fuero e ordenanças con que se hayan de regir e gobernar, e queriendo en ello proveer como cumple al servicio de Dios nuestro Señor y vuestro y el bien y procomún de las dichas çibdades e villas e lugares del dicho reyno de Granada mandamos a los del nuestro consejo que platicasen en ello y viesen la orden que en ello se debía dar, los cuales lo vieron e platicaron e habida información de la calidad de la dicha tierra, consultaron con nos su parecer, lo cual todo por nos visto, fue acordado que en cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que nos mandemos proveer con mayor liberación, en la gobernación de la dicha çiudad, se había de tener la orden siguiente e nos tovímoslo por bien.
Primeramente Ordenamos y mandamos que en la dicha çiudad haya cuatro regidores e un personero e un mayordomo e un secretario de Concejo e dos alcaldes ordinarios e un alguacil, los cuales sean elegidos como de yuso se contiene, salvo que el primer año sean puestos los dichos oficiales, a lo menos los cuatro electores de que de yuso se hacía mención.
Otrosí, ordenamos y mandamos que de aquí adelante en cada un año para siempre jamás el día de los Santos, de mañana a la hora de misa mayor, se junten luego en la iglesia mayor de la dicha çiudad de [Vera, la] Justicia y los cuatro regidores y el procurador y el escribano del concejo, que hubiere[n] sido hasta allí el año pasado y que delante [de] todo los que ende estuvieren los cuatro regidores, echen suertes entre si, que los dos dellos elegirán los cuatro electores de yuso contenidos, y aquellos dos a quien cupiere la suerte queden por electores y faga[n] luego juramento sobre el cuerpo de Dios nuestro señor en el altar mayor de la dicha iglesia que nombrarán bien y fielmente sin parcialidad alguna a todo su entender cuatro personas, aquellas que según sus conciencias les pareciere que son de los más llanos e abonados e de buenas conciencias para elegir y nombrar oficiales, y estos tales a quien cupiere la suerte nombren luego cuatro personas, cada uno dos, y los oficiales de aquel año que entra e para otro venidero, los cuales hagan allí luego juramento en la forma susodicha de elegir y nombrar los dichos oficiales, aquellos que según Dios y sus conciencias les pareciere que son suficientes e hábiles para tener e administrar los tales oficios, sin lo comunicar uno con otro ni con otros, e que no sean los que en el año próximo pasado han tenido los oficios, e que los elegirán y nombrarán sin aver ningún respeto a bando e parentela ni a ruego ni amor ni desamor ni a otra mala consideración e que no nombrarán para si ninguno de los dichos oficios, e esto fecho, cada uno destos cuatro se aparte cada uno a su parte en la dicha iglesia sin fablar ni comunicar con persona, e nombren dos alcaldes e cuatro regidores e un procurador e un alguazil e un mayordomo, e pongan cada uno destos cuatro por scripto a cada uno de los que ansi nombrare para cada uno de los oficios en un papelejo, que son nueve papelejos que cada uno ha de Hacer, y luego echen en un cántaro pro ante aquel escribano de concejo cada uno Sus e los dos primeros que salieren queden por alcaldes aquel año e otro año Venidero, e luego saquen de allí los otros papelejos, y echen allí los diez y seis papelejos para sacar los cuatro regidores e los cuatro primeros que salieren sean para regidores, y ansí se haga para cada uno de los oficios susodichos fasta que sean proveídos, y luego los otros papelejos que quedare[n] Sean quemados sin que persona los vea, y esto fecho el escribano del Concejo faga luego una nómina de los dichos ofiçiales elegidos, firmada de la justicia e regidores, la cual nos sea luego enviada para, si nos pluguiere, la mandemos confirmar, e si nos pluguiere de mandar mudar alguna personas, lo mandemos hacer, y luego que nos enviaremos la confirmación de los oficiales, el primer día de Enero, juntos en la iglesia, saquéis la dicha nómina, que vos ansí enviaremos confirmada, e juntos todos los nombrados por ella para oficiales, Hagan luego todos el juramento que en tal caso se acostumbra de hacer, y demás juren luego que en su oficio no guardaran parcialidad ni bandería ni abran respeto dello en cosa alguna e que el año postrero, cuando espirare su oficio, guardarán en él elegir e nombrar oficiales en la dicha çiudad la mesma forma e no otra ninguna, e ansí queden por oficiales aquellos dos a[ños], y ansí se faga ende en adelante en cada dos años para siempre jamás, e que las personas que en dos años tuvieren cualquiera de los dichos oficios no aya ni pueda ser elegidos ni nombrados para cualquier dellos en los otros cuatro años siguientes, de manera que el que dos años tuviere oficio de aquellos, no los pueda tener otros cuatro años o fasta que pasen otros cuatro años, y que estos alcaldes y regidores y procurador y alguazil y escribano de Concejo elijan los otros oficiales el día de todos Santos del año postrimero de su oficio, de la forma y manera sobredicha, e cualquier que de otra manera fuere puesto que no vala el nombramiento ni los tales oficios puedan usar ni usen dellos ni valga lo que hicieren y sean habidos por personas privadas e caygan e incurran en las penas que caen las personas privadas que usan de oficios públicos sin tener poder ni autoridad para ello.
Otrosí (cap. 3.º), ordenamos y mandamos que el escribano del Concejo sea puesto por nos o por los reyes que después de nos sucedieren y tenga el oficio cuanto nuestra merced y voluntad fuere y sea vecino de la tal çiudad o villa y lleve todos los dichos por el arancel que será dado a la dicha çiudad.
Otrosí (cap. 4.º) mandamos que los dichos alcaldes ordinarios y el alguacil sirvan sus oficios cuando no hubiere corregidor, y los alcaldes conozcan de todos los pleitos civiles e criminales en el tiempo que durare su oficio e ante ellos se demandaren, y en los pleitos criminales cada uno dellos pueda recibir la querella y tomar la primera información e mandar prender al que hallaren a el fraude, pero después de preso o si no pudiere ser habido, si se hubiere de proceder en Rebeldía, que no pueda conocer sino ambos a dos juntos, pero ni el uno fuere ausente o impedido, que el otro pueda conocer e que las sentencias que se dieren sean conformes, acordándolas por abogados o por el uso en ausencia del otro, y si ambos a dos no se concertaren, que tomen un regidor qual a ellos paresciere por tercero, los cuales dichos alcaldes no lleven otros derechos saluo los contenidos en el arancel que les será dado.
Otrosí (cap. 5.º) ordenamos e mandamos que haya en la dicha çiudad cuatro escribanos públicos, los cuales puedan dar fee en la dicha çiudad y su tierra e todas las escrituras y contratos e testamentos e obligaciones y autos judiciales y extrajudiciales, pasen ante estos escribanos y no ante otros algunos, los cuales sean vecinos de la dicha çiudad y lleven los derechos a su oficio pertenescientes por el arancel que les será dato, sin dar parte de los dichos derechos a la çiudad, y cuando alguna escribanía destas vacare, que se elija otro por la çiudad, que sea hábil e vecino e se envíe la tal elección ante nos, para que si nos pluguere la mandemos confirmar, los cuales escribanos con el de los fechos de Concejo sirvan sus oficios por sí mesmos e no por sustitutos, los cuales no lleven derechos algunos de las escripturas e negocios del concejo de la parte que al dicho concejo perteneciere.
Otrosí f(cap. 6.º) ordenamos y mandamos que el alguacil, que ansí fuere elegido, sirva su oficio por sí mismo e que pueda poner otro en su lugar e no más para que le ayude, los cuales sean vecinos de la çiudad abonados y de Buena fama, presentados en el cabildo, a donde faga juramento primero que use de los oficios.
Otrosí (cap. 7.º) ordenamos y mandamos que los dichos regidores se junten a cabildo con la Justicia y con el personero y el Secretario del Concejo tres días a la semana, lunes e miércoles y viernes, sin estar otra persona con ellos salvo los dos procuradores del común de que de yuso se hará mención, e allí vean todas las cosas de concejo, ansí lo que toca a los propios de la çiudad como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e términos della e todas las otras cosas, que concernieren a la Buena gobernación e regimiento della, de que según las leyes destos reinos se debe conocer en los semejantes ayuntamientos.
Otrosí (cap. 8.º) ordenamos y mandamos que el mayordomo de la çiudad ni el letrado della no entren en cabildo sino cuando fueren llamados e luego que se acabe aquello para que fueren llamados se salgan, e en el dicho cabildo no tengan voto salvo la Justicia e regidores, e lo que se acordare por los más votos se faga, salvo si a la justicia pareciere que lo que se acuerda por los demás votos es en nuestro deservicio e daño de la çiudad, y que en tal caso la pueda suspender fasta nos lo hacer saber, en tanto que esto no se haga por malicia, e que el Escribano de Concejo escriba por nombre los que se juntan cada día de concejo, ansí mismo porque se sepa a quién se a de cargar la culpa de lo que se hiciere como no debe, y el personero tenga cargo de procurar las cosas de provecho de concejo y contradecir las que fueren en su daño y requerir que se guarden las buenas ordenanças y procurar todo lo que cumpliere a los propios del concejo, de manera que por su negligencia no se pierda el derecho del concejo, con tanto que el tal procurador no tenga salario.
E otrosí (cap. 9.º) ordenamos e mandamos que el mayordomo de fianças bastantes para lo que ha de recibir de los propios de concejo e que no gastara nada de lo que cobrare sino por libramiento fecho por el Escribano de Concejo e firmado por la Justicia e regidores que residen, e que él terná cargo de tornar las fianças a los arrendadores e cobrar los maravedís que se devieren y hazer todas las diligencias que fuere menester para la cobrança dello, y que el mayordomo dará cuenta en fin de año dentro de treinta días, la qual quenta se tome en cabildo presente la Justicia y regidores.
E otrosí (cap. 10.º) ordenamos y mandamos que los dichos regidores no gasten los dineros de los propios en dádivas ni fagan donaciones de los términos ni de las cosas de concejo, salvo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conciernen al bien común.
E otrosí (cap. 11.º) ordenamos y mandamos que cuando se hace obra pública, se elija en el cauildo un obrero y un veedor de la obra y un escribano, para que vea la obra y asiente por escripto todo el gasto della e lo firme, para que por ello se libre en el cabildo para que lo pague el mayordomo.
E otrosí (cap. 12.º) ordenamos y mandamos que haya un portero de cabildo e un carcelero de la cárcel e un verdugo y dos pregoneros, los cuales sean puestos por la Justicia e Regidores e que ninguno de los oficiales sobre dichos tengan dos oficios de todos los susodichos ni puedan ser elexidos a los dichos oficios ni tener algunos dellos persona que viva con otra salvo con nos.
E otrosí (cap. 13.º) ordenamos y mandamos que al rematar de las rentas estén la Justicia e regidores viejos e nuevos.
E otrosí (cap. 14.º) ordenamos y mandamos que de la dicha çiudad ningún juez ni comisario ni executor pueda llevar ni lleve derechos algunos, salvo por la tabla de los derechos que será fecha para la dicha çiudad, ni lleuen vista de proceso ni asesorías ni derechos doblados.
E otrosí (cap. 15.º) ordenamos y mandamos que haya casa de concejo y cárcel y casa deputada para que estén los escribanos públicos de continuo auditorio para las audiencias de los alcaldes e todo esto esté en la plaza o en el lugar convenido.
E otrosí (cap. 16.º) ordenamos y mandamos que haya rrector e hospital e carnecería e matadero de carnes fuera de la çiudad.
E otrosí (cap. 17.º) ordenamos e mandamos que haya pendón pintado con las armas de concejo que nos les diéremos, el cual lleven cuando fuere menester de salir al pendón con la gente de la çiudad el alguacil mayor.
E otrosí (cap. 18.º) ordenamos y mandamos que se haga harca de privilegios y sentencias y escripturas, la cual tenga tres llaves e la una dellas tenga el corregidor cuando lo hubiere e cuando no, uno de los alcaldes e la otra un regidor e la otra un escribano de concejo.
E otrosí (cap. 19.º) ordenamos y mandamos que aya en la dicha çiudad un libro en que estén los previlegios della en público, traslados autorizados.
E otrosí (cap. 20.º) ordenamos y mandamos que haya otro libro, en que se asienten las provisiones y cédulas que nos les enviaremos e que fueren presentadas en cabildo de la dicha çiudad.
E otrosí (cap. 21.º) ordenamos y mandamos que en la dicha harca esté el sello de concejo para que con él sellen las cartas delante las personas que tuvieren las llaves.
E otrosí (cap. 22.º) ordenamos y mandamos que se hagan las ordenanças que convienen la dicha çiudad y fechas en bien ante nos para que las mandemos ver y enmendar e confirmar como viéremos que nos cumple a nuestro servicio e al bien de la çiudad y especialmente se hagan ordenanças cerca de las cosas de yuso contenidas.
E cerca de las moliendas para que se pase el trigo a la harina.
E y cerca del jabón, lo cual será para propios de concejo.
E y cerca del metal e del vino e de las tabernas e mesones e ventas si las hubiere.
E otrosí (cap. 23.º) ordenamos y mandamos que se hagan ordenanças cerca de la guarda de los términos comunes ansí de los panes e viñas e para lo que no fuere plantado de frutales e empanado sea pasto común, de manera que, quitado el pan, sea pasto común.
E otrosí (cap. 24.º) mandamos que se hagan ordenanças para los cereros e otros menestrales e para los mantenimientos e para las carnecerías e pescaderías e para los regatones, e las penas de todo sea para los propios.
E otrosí (cap. 25.º) ordenamos y mandamos que se hagan ordenanças de los repartimientos e contribuciones, cómo y de qué manera se ha de hacer más igualmente y más sin fraude.
E otrosí (cap. 26.º) ordenamos y mandamos que se hagan ordenanças para todos los otros oficios de menestrales, jornaleros y en todos los oficios se hagan veedores para que vean todas las obras que se hicieren, para que se hagan fielmente y sin fraude.
E otrosí (cap. 27.º) mandamos que haya dos diputados, que sea de los mismos regidores, para que de treinta días que entiendan en la guarda de las dichas ordenanzas y en las otras cosas del regimiento della, así como en las pesas y medidas e en los cambios y en la limpieza de las calles e de las carnecerías e pescaderías y en la execución de las penas de las dichas ordenanças y en todo lo que hubiere duda y agravio, se vea en el cabildo de la dicha çiudad por los oficiales del.
E otrosí (cap. 28.º) ordenamos y mandamos que haya dos alarifes para ver las obras e las otras cosas a su oficio pertenecientes.
E otrosí (cap. 29.º) mandamos que las penas de las dichas ordenanças de conçejo no se hagan iguales so pena de açotes.
E otrosí (cap. 30.º) ordenamos y mandamos que los dichos dos procuradores del común se elijan desta manera el día de los reyes cada año. Se junten los vecinos pecheros de la dicha çiudad en la iglesia mayor della y, juntos a campana repicada, juren de elegir los dos procuradores sin afición ni parcialidad alguna, e fecho el dicho juramento, cada uno de su voto a quien lo pareciere más hábil para el dicho oficio, estando presentes la justicia e un escribano, e los dos que tuvieren más votos queden por procuradores del común por aquel año e luego sean presentados e recibidos en el cabildo de la dicha çiudad e allí hagan juramento de usar de los dichos oficios bien y fielmente y sin parcialidad ninguna, e, esto fecho, dende en adelante usen de los dichos oficios , viniendo a los Ayuntamientos que la justicia e regidores hicieren, mirando si las cosas que allí se platican e hacen son en provecho común y si los repartimientos que se hacen y lo que se libra y las cuentas que se toman se hace todo fielmente y sin fraude, y cuando les pareciere que no se hace ansí, requieran a la justicia y regidores que se enmienden, y cuando no se enmienden, tomen testimonio y nos lo notifiquen.
E otrosí (cap. 31.º) ordenamos y mandamos que todos los susodichos oficiales lleven sus derechos por el arancel de la çiudad.
E otrosí (cap. 32.º) ordenamos y mandamos que los heredamientos y casas y otros bienes raíces, que nos mandamos repartir en la çiudad, que no embargante cualquier venta e merced e donación u otro cualquier título, que nos diéremos por donde se transpasen los tales bienes en cualquier persona de cualquier estado o calidad o preeminencia que sea, aunque sea persona eclesiástica o de orden o de religión regular o militar o en cualquier iglesia o monasterio e hospital e otro lugar de religión todavía los bienes vayan con su carga, para que cualesquier cargas y pecherías e tributos e imposiciones e contribuciones, así como si estuviesen en poder y señorío de personas legas, e ansí y ante aquellos jueces seglares sean juzgados y determinados los pleitos y debates que sobre ellas nacieren ansí en demandando como en defendiendo, según y de la manera que lo estarían y pecharían y contribuirían y se cargarían cargas e imposiciones estando en poder de las tales personas legas, e por esta vía y con esta carga y calidad y condición y temporalidad estén perpetuamente los tales bienes en cualquier poseedores que los tengan o en cualesquier otros que en ellos sucedan de uno en otro y de otro en otro de mano en mano y de sucesor en sucesor para siempre jamás. E que desde ahora queremos y mandamos que los dichos bienes heredamientos hayan sido o sean escriptos e sujetos e obligados a pagar e que por razón de ellos se paguen todos y cualesquier pechos y tributos y exacciones de cualquier calidad que sean, inciertos, variables e no variables, ansí como si los tales bienes y heredamientos fuesen tenidos y poseídos por cualesquier pecheros, agora y de aquí adelante e para siempre jamás, y que con esta carga y no sin ella pasen los dichos bienes y el señorío dellos en cualesquier personas, hijosdalgo e exentos e eclesiásticos, y si cualquiera de los dichos rehusare o no sufriere de pagar los dichos se torne a las personas seglares de quien emanó el contrato e en tal suso no haya pasado ni pase el señorío ni la propiedad de los tales bienes en las tales personas exentas ni en algunas dellas.
E otrosí (cap. 33.º) ordenamos y mandamos que en cualesquier lugares o villas que estuvieren sujetas a la jurisdicción de esa çiudad o encomendadas a vos el dicho corregidor della, habida primeramente información de la calidad y població[n] de cada lugar e de lo que conviene, hagáis ordenança para cada lugar, ansí en el elegir alcaldes y regidores y procuradores e otros oficiales como en las otras cosas que tocan a la buena gobernación de las dichas villas y lugares, de manera que la dichas villas y lugares estén gobernados como debe, conformando vos con el tenor y forma de las ordenanças contenidas en esta nuestra carta, moderando e enme[n]dando lo que viéredes que conviene según la calidad de cada lugar, y ansí fechas las dichas ordenanças, las enviéis ante nos al nuestro consejo para que nos las mandemos ver y si fueren buenas las mandemos confirmar y si no fueren tales las mandemos enmendar, e se faga sobre todo lo que más cumpliere a nuestro servicio y al bien y procomún de la dicha çiudad y villas y lugares susodichos y vecinos y moradores de ellas.
Lo cual todo ordenamos y mandamos que ansí guarde y cumpla en todo y por todo segú[n] dicho es, no embargante que nos hayamos proveído de los oficios de regimientos e juraderías desta dicha çiudad por las vidas de los cuales tienen las cualesdichas mercedes, de luego si necesario es revocamos, casamos y anulamos y damos por ningunas y de ningún efecto y valor y mandamos a las personas, que han sido proveídas de los dichos oficios públicos no teniendo poder ni autoridad para ello.
Porque vos mandamos que veáis las dichas ordenanças y todo lo en ellas contenido y en cuanto que nuestra merced y voluntad fuere y fasta que con mayor deliberación lo mandemos proveer, las guardéis y cumpláis y hagáis guardar y cumplir y executar en esta dicha çiudad y su tierra en todo y por todo según que en ella se contiene, y contra el tenor y forma della no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar por alguna manera, so las penas en ella contenidas y más so pena de diez mills de maravedís para nuestra cámara, y demás mandamos al que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que parezcades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que vos emplazare hasta quince días primeros siguientes so la dicha pensa so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signando con su signo, para que nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Valladolid a veinte días del mes de diciembre años del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y noventa y cuatro años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Juan de la Parra, secretario del rey y de la reina, nuestros señores, la fize escribir por su mandado. D. Álvaro Jhoanes doctor, Diego Álvarez chanciller autodoctor, Undia licenciato o licenciatus. Registrado Alonso Pérez, sin derechos y presentada la dicha petición y escriptura, de que en la dispençión se hace mención y por el dicho señor alcalde visto, dixo que mandaba y mandó que yo el dicho escribano saque un traslado, dos o más y los de la a la dicha çiudad de Vera signados en pública forma en manera que haga fee su autoridad y decreto judicial y lo fizo siendo testigos Jerónimo de Sosa y Cristóbal de León, viendo se decía saquéis, se dé e deis en d.t. no vala. E va enmendado. El dicho Rodrigo er Aujal luego vala. Va entre renglones o decir se aleyde usen cerca, de, y va sobrerraydo luego vala. E yo Diego Hermosa, escribano de su majestad de provincia en esta corte pre. Por el licenciado Céspedes que ante mi firma todo lo que dicho es e M. De Oviedo, juntamento con los dichos testigos y del dicho pedimento y demandamento del dicho señor alcalde, lo fize escribir y por ende fize aquí este mi signo a tal. En testimonio de verdad. Diego de Hermosa (rúbrica y signa). Derechos 80 maravedís. (al pie) Scriptura otorgada por mandado de Vuestra Merced.