A PROPÓSITO DEL RESCATE DE CAUTIVOS CONFORME A LAS FUENTES MUSULMANAS DE ÉPOCA NASRI

Rescato un apasionante artículo de María Magdalena Martínez Almira sobre la piratería y el rescate de rehenes en la Vera de 1475

SUMARIO: Justificación.–I. La carta de Vera: 1. Descripción formal del texto. 2. Caracteres lingüísticos.3. Estructura.–II. El marco histórico de la carta de Vera: 1. Relaciones fronterizas en el último tercio del siglo XV. 2. El apresamiento de musulmanes: 2.1 El caso de Vera; 2.2 Circunstancias y consecuencias del apresamiento. 3. Hacia la resolución del conflicto: 3.1 La delegación de poder para negociar; 3.2 El tiempo del cautiverio; 3.3 El pago del rescate.–III. El texto en árabe y su traducción: 1. Reproducción de la carta de Vera. 2. Traducción.

JUSTIFICACIÓN

La ausencia de documentos árabes en los archivos de la provincia de Alicante es una de las más graves secuelas de las confrontaciones bélicas y asedios que ha sufrido esta provincia a lo largo de su historia. Esa carencia no es tan penosa respecto a los documentos de época cristiana, especialmente en lo concerniente a la gobernación de Orihuela. El Archivo Histórico de Orihuela es buena muestra de la actividad institucional que desde el año 1353 se desarrolló en esta ciudad.Una reciente visita al citado Archivofue el motivo de conocer la existencia de una carta escrita en árabe que, conforme a las indicaciones del responsable de la Sala de investigadores, fue hallada entre unas Actas Capitulares y catalogada posteriormente a parte, bajo la signatura A.30. Como quiera que su contenido no revela datos precisos acerca de quién fue su redactor y tampoco ofrece datos respecto a quiénes pudieran ser objeto de la liberación y rescate que se proponen, se consideró la conveniencia de cotejar el mencionado documento con las Actas Capitulares conservadas en el citado Archivo, con el fin de ofrecer un panorama más clarificador de cómo y bajo qué circunstancias ocurrieron los hechos descritos.

I. LA CARTA DE VERA

La presente carta, que se encuentra en el Archivo Municipal de la ciudad de Orihuela, puede ser considerada una carta de creencia o documento enviado por los representantes del Concejo de la ciudad de Vera a los representantes de la localidad de Orihuela. A tenor de esta misiva se generó otra documentación complementaria que, siguiendo la costumbre habitual de aquella época, sería objeto de copia en las Actas Capitulares de los lugares tanto de destino como de origen. En este sentido, se ha comprobado la existencia en el Libro de Actas Capitulares de Orihuela de las misivas enviadas a los representantes del Concejo de Lorca y al Adelantado Mayor don Pedro Fajardo; en ellas se pone en su conocimiento la situación desencadenada con motivo dels moros presos per la fusta de Yvica en la qual venia Lope Adalid, vecino de Lorca, junto con otros vecinos. La relación epistolar que se establece entre las ciudades de Lorca, Orihuela y Vera, así como con el Adelantado Mayor de Murcia constituye un importante referente documental en las Actas Capitulares para contextualizar el contenido de la carta de Vera.

1. DESCRIPCIÓN FORMAL DEL TEXTO

La carta de Vera es un documento único en cuanto a su grafía y ubicación en el Archivo Municipal de Orihuela. No obstante ello, ha de ser estudiada en relación a documentos coetáneos con los que guarda cierta analogía respecto a las características formales y físicas del citado documento y que han sido estudiadas desde el punto de vista lexicográfico y transcritas por arabistas españoles en las últimas décadas. Se trata de una hoja cuyas medidas son 280 mm de largo por 210 mm de ancha. El tipo de letra andalusí sin vocales y con los puntos diacríticos al uso en aquel tiempo. El documento es una hoja suelta de papel recio, en aceptable estado de conservación, si bien tan sólo presenta la acción de los papirógrafos en uno de los extremos. El documento está escrito con tinta, ocupando la escritura 246 x 170 mm; a la altura del renglón número 11 en el margen derecho en sentido inverso la escritura ocupa 85 x 4 mm. El tipo de letra es magrebí, cursiva y suelta, denotando la destreza del autor en su ejecución, aunque no hay constancia del autor de la misma. La carta está escrita por una cara y consta de dieciséis líneas y seis más en el margen derecho en sentido contrario, hecho que explica el deseo de aprovechar este pequeño espacio por parte del escribano para concluir su mensaje y fechar la carta, mediante el uso de fórmulas al uso y cifras rumíes. En cuanto al modo de presentación, la hoja ofrece 4 dobleces horizontales y una más que permite doblar el documento en dos mitades, apareciendo en uno de los lados el destinatario de la misma.

2. CARACTERES LINGÜÍSTICOS

Desde un punto de vista lingüístico, y concretamente en relación al uso de vocales, apenas se advierte su uso, salvo en el topónimo Ibiza (Ya-bisa). Es frecuente la tendencia a la grafía defectiva, especialmente el uso del madda, las letras de prolongación (tanto de la waw de prolongación final de palabra) que, a la luz de otros documentos consultados, era habitual en el árabe de este siglo; igual sucede con el alif de prolongacióny la hamza, tanto en posición inicial, como medial intervocálica –aunque se mantiene el alif–, y también en final absoluto tras vocal fatha larga. Esta misma deficiencia se aprecia a otros niveles, siendo el caso de la geminación sadda, que tan sólo aparece en el vocativo Alla- h. Se han detectado, también, ciertos usos característicos del hispanoárabe a nivel morfológico. Resulta significativo, por ejemplo, el hecho de que el término .sin hamza ni sadda hace referencia tanto a distintas preposiciones e interjecciones. Igualmente destacar la ausencia de los morfemas de declinación, y de forma especial del acusativo, remitiéndose el escribano a emplear la marca del nominativo para significar genitivo, u otros casos análogos que pueden apreciarse en el texto; todas estas características, junto a los usos sintácticos –entre los que cabe destacar la alteración del orden sintáctico, como por ejemplo la anteposición del sujeto al verbo o las separaciones entre antecedente y relativo en las oraciones regidas por este–, permiten afirmar que se trata de un texto con caracteres próximos a lo que los estudiosos han denominado «árabe medio». La carta de Vera es un texto escrito por una sola cara, como ya se dijo, en caracteres magrebíes y sin ornamentos; redactada con un estilo cuidado y lenguaje sencillo, característica predicable también de los documentos procedentes de la cancillería nasrí. No obstante ello, el texto presenta además una tachadura y corrección a uno de los nombres de ciudad mencionados. El cuerpo de la letra es variable, ajustándose a las dimensiones del papel utilizado. Por otro lado, los trazos denotan la agilidad del escribano, hecho que se manifiesta a través de la grafía rápida que connota el texto, con la particularidad de la existencia de ciertas palabras entrelazadas que pueden dificultar la lectura de la carta. Uno de los aspectos más interesantes de la citada carta se refiere a la estructura de la misma respecto a la organización de su contenido. El documento está estructurado conforme a cuatro partes bien diferenciadas, y aunque participa de la estructura común de la mayor parte de los documentos de la época, existen ciertas divergencias respecto a aquéllos. Por otro lado, la estructura de la carta de Vera participa de las características reconocidas en las cartas de creencia, incluso de las utilizadas en territorio cristiano, y aún más del resto de los documentos emitidos con el fin de conseguir la liberación de presos, informar sobre el envío de mensajeros o cuestiones análogas suscitadas en el ámbito fronterizo entre Granada y Aragón o Castilla. Comienza el texto con la fórmula de salutación consagrada mediante la leyenda simple de Loado sea Alla – h. Tras esa fórmula de salutación procede a nombrar a los destinatarios de la carta por orden de importancia respecto al papel político que desempeñan en el seno del Consejo. Continúa con la salutación de los remitentes, en este caso miembros de la aljama de Vera y dirigentes de la ciudad. En la carta se insertan numerosos elogios hacia las personas a las que va dirigido el texto, como también respecto a las personas que son citadas en el mismo. Son frecuentes las invocaciones a Alla- h, a favor de quien recibe la carta y de quienes son aludidos en la misma, con la consiguiente fórmula de bendición divina (las bendiciones de Alla – h sean sobre ellos). En tercer lugar, y tras el encabezamiento habitual por la fórmula estereotipada amma ba’du (a continuación), se entra en materia, sadr, ahora bien, sin que preceda fórmula alguna como es habitual en los otros documentos coetáneos. Se procede de inmediato a exponer el asunto de la carta entregada al enviado y representante de Vera para tratar el tema que en ella se contiene. Por último, concluye la carta con una invocación a favor del destinatario, seguida de la fórmula de saludo: wa as-sala-m yaragau sala-m ma‘akun kazı-ran, y os deseamos los honores y bendiciones [de Alla- h]. Termina con la datación de la misma. Respecto a la fecha, figura al final del texto mediante el encabezamiento usiru bı- ta-rih. y escrita con cifras rumíes, indicando el 11 de rabı-’ al ajira del año 879 equivalente al jueves 25 de agosto de 1475 de la era cristiana.

No aparece firma alguna en el texto ni signo de validación con fórmula sagrada alguna.

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II. EL MARCO HISTÓRICO DE LA CARTA DE VERA

1. RELACIONES FRONTERIZAS EN EL ÚLTIMO TERCIO DEL SIGLO XIV

Durante la segunda mitad del siglo XV los reinos hispanos se vieron afectados por situaciones complejas en distintos órdenes, circunstancias que, sin duda, condicionarían el trazado del futuro mapa político peninsular. Las crisis de poder, las pretensiones dinásticas, la pugna por obtener el reconocimiento y prestigio en el orden supraterritorial fueron mero reflejo del acontecer en otras esferas con menor proyección gubernamental, como es el caso de la territorial o la local. No en vano los documentos conservados de la época traslucen una situación compleja que precisa, para la completa comprensión de los sucesos acaecidos en la frontera con el Reino de Granada, un análisis contextual.

Desde un punto de vista general, las últimas décadas del siglo XV estuvieron connotadas por convulsiones dinásticas y crisis políticas en sendos lados de la frontera entre el mundo islámico y el mundo cristiano peninsular. Los problemas dinásticos que afectaban, desde 1464, al reino nazarí de Granada evidencian la debilidad de sus gobernantes, una circunstancia conocida de la que intentaron beneficiarse los monarcas de los reinos de Castilla y Aragón.

Así en Castilla, Enrique IV no fue ajeno a aquel desequilibrio interno y aprovechó tal situación para hacer valer sus pretensiones sobre los puntos fronterizos del reino nazarí, llegando incluso a inmiscuirse en las cuestiones familiares de los mismos nazaríes. Esta actitud tenía una doble intención. La primera era desestabilizar el emirato establecido; y la segunda intención fue lograr un control indirecto sobre los territorios antaño fieles al sultán granadino, sirviéndose para ello de determinados insurrectos musulmanes a modo de testaferros, como así sucedió respecto a la usurpación del poder de uno de los gobernadores de Málaga. En el Reino de Aragón, también durante aquellos mismos años, Juan II se enfrentaba al problema de la guerra civil catalana, y a otros frentes abiertos en los territorios del Rosellón y Cerdeña; las guerras acontecieron con escaso éxito para el rey aragonés26 durante los años 1473 y 1475. Este último había depositado la responsabilidad del gobierno de los territorios más meridionales del reino en su hijo, el infante don Fernando, quien mantuvo ciertas relaciones comprometedoras con el gobernador de Almería, Salı-m b. Ibra-hı-m al-Nayy¯ar, con el objeto de derrocar al sultán de Granada, hecho que no llegó a consumarse. Sin embargo esta situación no condicionó en modo alguno el reconocimiento de las treguas firmadas con Granada, que fueron renovadas en el momento del acceso al trono de Isabel y con posterioridad el 20 de junio de 1475. A esta situación de paz alude el texto encontrado en Orihuela, y en virtud de la misma quedaba justificada la solicitud que los musulmanes de Vera hacían a los consejos de las ciudades cristianas implicadas en tal suceso, para que se procediera de forma inmediata a la liberación de los cautivos musulmanes.

Por otra parte, las pretensiones del rey castellano no parece obtuvieran los objetivos proyectados. De hecho el último tercio del siglo xv estuvo presidido por una política de treguas de duración limitada, seguida por los gobernantes de sendos lados de la frontera con el reino musulmán. Esta política contrastaba con aquella otra desarrollada en las zonas fronterizas respecto al apresamiento de cautivos de una u otra profesión religiosa. La ansiada paz fue relativa; en efecto, aquélla connotó específicamente el período comprendido entre 1465 y 1481, con un punto de inflexión importante cual fue la firma del tratado de paz el 21 de enero de 1472 /10 de sˇa’ba-n de 876. Un acuerdo que afectó, de manera positiva, al desarrollo de las relaciones fronterizas entre cristianos y musulmanes hasta el 17 de enero de 1475, teniendo como condición expresa que el monarca castellano no apoyara a los Banu- l-Sarra-gˇ, facción enemiga de los nasríes.

Esta política, continuada por la hermana del rey castellano tras su subida al poder en diciembre de 1474 contó, además, con la connivencia de su esposo el infante don Fernando30, a pesar de los contactos entre este último y el gobernador de Almería, Salı-m b. Ibra-hı-m al-Nayya-r, quien, a su vez, pretendía derrocar

a Abu-l-Hasan.

Desde la óptica andalusí, las relaciones entre Granada y Castilla no estuvieron exentas de controversia, especialmente tras la muerte del sultán Muhammad IX en 1453. Por entonces se sucedería una crisis dinástica que concluyó con la rebelión de los abencerrajes contra el posible sucesor y ante la proclamación del emir Sa’d Ibn Ali, nieto de Yu-suf II. Este último se había refugiado en la corte de Juan II, coincidiendo, por otra parte, su subida al poder con la del nuevo monarca castellano Enrique IV. Años más tarde, también el futuro Muh.ammad b. Sa’d al Zagal, huido de Granada, se refugiaría en 1464 –durante el reinado del hijo de Sa’d, Abu – l-H. asan ‘Alı-–, en territorio castellano, concretamente en Lorca, según las crónicas. En este clima de ambigüedades y relaciones tan complejas, no ya sólo entre los distintos reinos, sino también entre los miembros de la dinastía granadina, se suceden hechos tan singulares como el apresamiento de unos cautivos musulmanes, para cuya liberación han de entrar en juego instituciones de distintos reinos y con intereses contrapuestos.

No resulta pues incomprensible que durante el reinado de Enrique IV se sucedieran las treguas con los musulmanes, fruto de circunstancias tanto personales como de carácter político. Esas treguas se firmaron en los años 1463, 1464, 1469 y 1472, tras concluir el enfrentamiento entre Alfonso y el propio Enrique IV, su hermano, por motivo de la detentación del poder en Castilla. Años más tarde, concretamente en 1475, los Reyes Católicos firmaban un nuevo período de paz con el fin de mantenerla en aquella zona de sus territorios; sin duda, esta tregua compensaba las presiones que la monarquía hispana sufría en distintos frentes, especialmente en el portugués, por causa de las pretensiones del rey Alfonso V sobre el trono de Castilla. Consecuencia de la tregua con el reino nasrí fue el advenimiento de un período de cierta tranquilidad respecto a la convivencia en el territorio fronterizo, donde el tránsito de los sarracenos por los territorios de Murcia y Valencia era relativamente tranquilo y frecuente, siempre y cuando los viandantes se atuvieran a las condiciones acordadas y dirigidas a tal fin; entre esas condiciones, la posesión de la correspondiente licencia real fue considerada principal. Licencia que a modo de instrumento jurídico para garantizar el paso, hacía posible los desplazamientos entre Murcia y otros lugares del reino de Valencia bajo unas ciertas condiciones de seguridad y garantías.

El respeto hacia la población musulmana, que en virtud de la garantizada protección real o guiatge circulaba por aquellos territorios, favoreció el incremento de los intercambios comerciales. No obstante ello, quienes desde el momento de la reconquista habían permanecido en territorios de dominio cristiano, y concretamente en los territorios de la Corona de Aragón, estaban obligados al pago de los impuestos y tributos al uso en aquella época para el común aseguramiento de las plazas militares y defensivas, puesto que la amenaza de corsarios y otros malhechores era una constante. Si a ello se une el hermanamiento de ciudades y villas cristianas con aljamas mudéjares de Murcia y Orihuela durante la segunda mitad del siglo XIV, y el hecho significativo de ser Orihuela, a través del Cap de Cerver, frontera marítima de vital importancia durante todo el siglo XV y especialmente en el reinado de Alfonso V, se comprenderá el compromiso entre ambas partes para llevar a buen término el rescate y liberación de cautivos. Tal rescate corría a expensas de la parte contraria cuando las retenciones se hacían en tiempos de paz, ya que un apresamiento en esta situación lo era contrariamente a los acuerdos y tratados convenidos entre musulmanes y cristianos. Todo ello es revelador de la intensa actividad que en este sentido se desplegaba por aquella zona y que supuso además el establecimiento de una serie de vías, reconocidas o encubiertas, para el paso de los almogávares que, en tiempos de paz o de guerra, atravesaban la frontera en busca de bienes o cautivos.

Desde el punto de vista territorial, la pugnas por controlar vastos territorios en nombre del monarca castellano motivó una serie de controversias al más alto nivel, afectando, incluso, las relaciones entre el reino castellano y el sultanato granadino. A ello cabía añadir la relación de proximidad entre Lorca, perteneciente al adelantamiento castellano en Murcia, y Orihuela, bajo control de Juan II rey de Aragón en aquel tiempo. Tampoco quedaba exenta de controversia la relación entre Murcia y Orihuela, debido a las continuas persecuciones de musulmanes por los oriolanos en tierras de Murcia; estos hechos tuvieron como réplica la ayuda prestada por los granadinos a los murcianos contra los de Orihuela. La consecuencia de aquellas incursiones fue la intervención real aragonesa y granadina denunciando estos ataques en tiempos de paz y reclamando la liberación de los cautivos. Éstos eran trasladados a Alicante y Orihuela, y de ambas localidades enviados a Valencia, Mallorca e Ibiza, de forma habitual, donde eran vendidos con la consiguiente dificultad para obtener su recuperación. Uno de los personajes castellanos más destacados en las tierras murcianas y sujeto de incontables episodios fronterizos fue Pedro Fajardo. El Adelantado, según las crónicas, mantenía una relación cortés con los musulmanes de los alrededores, a quienes según las circunstancias incluso recibía en Lorca –lugar en el que tenía fijada su residencia y desde el que ejercía un amplio control territorial–. Allí importantes personajes llegaron a refugiarse por razones políticas, ofreciéndoseles un trato deferente y respetuoso. Y así sucedió en el caso del ya citado Muh.ammad b. Sa’d al Zagal, a quien el Adelantado prometió protección respecto a su hermano, recibiendo por esta circunstancia una importante ayuda económica para costear su estancia en aquellas tierras castellanas.

Esta situación se prolongó hasta el año de 1483, en que fue destronado

Ab¯u-l Hacem y proclamado Muh.amad Abdallah, rey de Granada con el nombre de Muh. ammad XI, Boabdil.

Pedro Fajardo había recibido en compensación a los servicios prestados a Enrique IV por la guerra de 1464 las ciudades de Cartagena y Lorca. El respeto a la soberanía del monarca castellano y las acciones emprendidas en beneficio de aquel territorio fueron motivo suficiente para que el citado rey hiciera una serie de concesiones. Este es el caso de la concesión en 24 de octubre de 1465 de mercado franco los jueves de cada semana, y de igual modo, la promesa de amparo y protección de las ciudades bajo la corona de Castilla, hecho que fue objeto de ratificación en el período comprendido entre 1466 y diciembre de 1474, año del fallecimiento del citado rey. Fue precisamente en aquel mismo mes cuando la corona pasó a su hermana doña Isabel, fecha en la que, por otro lado, y conforme a la documentación consultada, acontecen los hechos descritos en la carta de Vera. El citado documento alude a que la petición de unos musulmanes apresados por las gentes de Orihuela se había reclamado ocho meses antes de la fecha en que fue redactado el texto, dando origen a un conflicto que se demoraba más allá de lo previsto.

Las actuaciones de Pedro Fajardo se circunscribieron al sometimiento por las armas o bien por medio de la diplomacia de los territorios murcianos de aquel adelantamiento; especialmente de los que se encontraban bajo el dominio del marqués de Villena, que fueron objeto de sus veleidades y desafueros hasta su definitiva rendición a la corona. No en vano en mayo del año 1475, tres meses antes del desencadenamiento del conflicto por motivo del apresamiento de los musulmanes de Vera, Castilla acometía la pacificación de los territorios gobernados por el desleal Marqués de Villena. En cuanto a la frontera con el Reino de Aragón, el trato que deparaba el monarca aragonés a los musulmanes de aquellas tierras no era sino consecuencia de la reciprocidad consensuada entre los sultanes nasríes y el rey. Es más, durante el siglo XV se ha constatado una actitud menos cruel respecto a los cautivos o detenidos, fruto de esas mismas relaciones y trato así pactado entre los reyes y sultanes de ambos lados de la fronteraEn efecto, la frontera con los nasríes de Granada, configurada a lo largo de una línea perpendicular a la costa, hacía de Lorca zona de paso hacia las tierras del reino de Murcia; de hecho, y durante siglos, Lorca era mencionada como ciudad de paso en los itinerarios seguidos entre el norte de África y Al-Andalus, así como en las rutas que comunicaban las ciudades de Sharq-al-Andalus con la capital antaño del califato de Córdoba. A esta circunstancia se unía el hecho de su proximidad a ciudades tan importantes de su entorno como Murcia, Cartagena, Murviedro o Águilas, zona portuaria de Almería y cuya importancia respecto al tráfico marítimo se constataba desde antiguo. La línea entre Lorca y Vera era lugar de tránsito por gentes de uno y otro territorio, y lugar especialmente preferido para el rescate o intercambio de cautivos por parte de los «ejea», «egea» o «exea», tal y conforme aparece en las Actas Capitulares de Orihuela. Esa actividad era consecuencia a su vez de las incursiones de gentes de Orihuela en territorio granadino y viceversa, dándose la circunstancia de que los musulmanes granadinos encontraban mayores dificultades para llegar a aquella ciudad por el hecho de tener que atravesar tierras bajo señorío murciano. De ahí que ante el apresamiento de musulmanes reclamasen ante el adelantamiento murciano la liberación de los cautivos y la entrega de los retenidos en Orihuela, que habían cometido su mala acción atravesando el citado adelantamiento murciano. Esta situación suponía la intervención de tres instituciones territoriales distintas; por un lado la aljama y consejo de los musulmanes de Vera que reclamaban a sus correligionarios ante el concejo de Orihuela; en segundo término el adelantamiento de Lorca, a quien debían dirigirse las súplicas elevadas ante el concejo de Orihuela por causa de la retención de los cautivos en aquella ciudad; y en tercer lugar la intervención del concejo de Orihuela, destinatario de las peticiones de liberación e intercesión, de los cautivos musulmanes, que como en el documento que nos ocupa, podían ser intercambiados por cautivos cristianos. De este modo los musulmanes garantizaban a los lorquinos la liberación de sus presos murcianos siempre y cuando los lorquinos mediaran con el concejo de Orihuela. El documento que aquí se presenta es buena prueba de esta delicada situación: la aljama de Vera, a través de sus representantes, hace valer el derecho sobre los musulmanes que seguían retenidos por causas no esclarecidas, y vulnerando todos los acuerdos de paz y los plazos al uso para la resolución de este tipo de conflictos.

No puede resultar extraño que en virtud de los problemas inherentes a la convulsa y delicada situación fronteriza, bien como consecuencia de la obligada tenencia y mantenimiento de las fortalezas–caso de la línea fronterizaentre Vera y Algeciras defendida por los wilaya al-qiya-da–, o del libre tránsito de mercaderes y viandantes, surgieran instituciones que, como en el caso del alcalde mayor entre moros y cristianos, los fieles del rastro, los alfaqueques y ejeas, estuvieran destinadas a la consecución de ciertas garantías tanto para procurar el tránsito en aquellos territorios como para favorecer en situaciones adversas la protección y liberación de cautivos.

En el ámbito local la intervención de los representantes de las ciudades de frontera fue una constante en estas cuestiones liberatorias. En efecto, la liberación y trato reservado a los cautivos dieron lugar a destacadas actuaciones de oficiales leales a sus respectivos concejos, siempre conforme a la legalidad vigente y, de manera especial, a los tratados y acuerdos vigentes entre los reinos y sultanato de Granada. No obstante ello, y conforme queda reflejado en la documentación conservada en el Archivo de Orihuela, los apresamientos se resolvían conforme a unos principios bien legales o bien consuetudinarios, que por razones consuetudinarias habían adquirido el pleno reconocimiento por parte de los miembros de los consejos locales implicados en estas cuestiones. Es así que el cautivo en tiempo de guerra era considerado como por buena ley, y, al contrario el apresamiento en tiempo de paz comportaba su inmediata devolución y castigo al que le cautivó.

2. EL APRESAMIENTO DE MUSULMANES

2.1 El caso de Vera

Uno de los testimonios que evidencia ese nivel de relación a nivel local entre ciudades fronterizas durante el siglo XV es la carta de Vera, enviada por los representantes legales de la citada madina a los miembros del Concejo de la ciudad de Orihuela; un documento que pone de manifiesto no sólo el nivel de comunicación establecido entre ambas ciudades sino también el sometimiento de este tipo de cuestiones a la jurisdicción local.

Ahora bien, ese nivel informativo que ofrece la lectura del texto no se corresponde con los datos que ofrece la documentación histórica conservada en los archivos de las ciudades a las que alude el texto. En efecto, la alusión al conflicto se encuentra tan sólo explícitamente contenida en las Actas Capitulares del Archivo de Orihuela, si bien en el Archivo Municipal de Lorca se encuentra una documentación relativa al pleito fronterizoseguido durante más de dossiglos entre las ciudades de Vera y Lorca, en los que se ofrecen ciertos datos que guardan analogía con los descritos en la documentación consultada.

En aquellos años de hambrunas, sequía, peste y movimientos sísmicos, y conforme a los datos contenidos en la carta enviada por los representantes legales de la madina de Vera al Concejo de Orihuela, tiene lugar el intercambio epistolar entre las ciudades de Lorca, Vera y Orihuela relatándose los hechos descritos en agosto de 1475. Se refiere a las negociaciones iniciadas meses antes, con la finalidad de liberar a unos musulmanes apresados en el Mediterráneo, y retenidos inicialmente en Orihuela. Las Actas Capitulares de la ciudad de Orihuela correspondientes a ese año transcriben la documentación intercambiada entre los distintos concejos y el Adelantado Mayor de Murcia, Pedro Fajardo. Unas cartas que comienzan a enviarse a raíz de las misivas entre

Orihuela y Lorca, entre Orihuela y Veray para don Pedro Fajardo, como adelantado del Reino de Castilla.

Todas estas cartas guardan una relación de contenido con la carta de Vera, la cual hace referencia a unos hechos acaecidos meses antes y que, en su conjunto, permiten esclarecer las causas que indujeron al envío sucesivo de embajadas entre Vera, Orihuela y Lorca. Así pues hay constancia del abordaje de una galeota en Cartagena, y en la que figuraban como tripulantes dos oriolanos; el bergantín o «fusta» era capitaneado por un tal Lope Adalid, vecino de Lorca y en ella figuraban unos cristianos que según relata el Concejo de Orihuela a los de Vera, foren portats ab engan, e entraren en la dita fusta en los termens de Cartagena.

Al tener conocimiento las gentes de Vera de los hechos acaecidos, y en virtud de la presencia de oriolanos en la galeota causante de la interferencia del bergantín, procedieron a tomar la revancha, apresando a unos cautivos que serían utilizados como moneda de cambio para el canje de los musulmanes retenidos. Pero he aquí que según citan las fuentes, los musulmanes detenidos en Orihuela consiguieron escapar, y esta circunstancia pone de relieve el nivel de relación entre el reino de Murcia y la ciudad de Vera del reino nasrí, por cuanto el Adelantado de aquel reino, radicado en Lorca, mandó retener a los musulmanes con el objeto de evitar la acción de la justicia oriolana sobre los huidos. Esta situación fue protestada por el Concejo de Orihuela bajo amenaza de repercutir a Lorca la responsabilidad y daños acaecidos por tales hechos.

A partir de este momento se iniciarían las conversaciones a un triple nivel. Por un lado la ciudad de Orihuela acometió una serie de contactos con los representantes legales en Vera para la liberación de los cristianos retenidos, esgrimiendo como razón fundamental que el galeote causante del hecho no era de bandera «aragonesa», sino que tan sólo en ella iban unos tripulantes de aquel lugar; por el contrario, la embarcación era de bandera «castellana», ya que la galeota había sido armada en Cartagena, localidad perteneciente al reino de Murcia. En un segundo momento las gentes de Orihuela se dirigieron también a Lorca, solicitando al Adelantado la devolución de los musulmanes retenidos; Pedro Fajardo contestó justificando la retención de los causantes a partir del acuerdo vigente entre el emirato nazarí y el Reino de Castilla para la restitución de los cautivos o indemnización del daño que pudiera causar la piratería en la demarcación marítima, tanto de signo cristiano como musulmán. Y he aquí que el citado Adelantado se hace portavoz de un principio fundamental contenido en los tratados internacionales de aquel momento, cual era la reciprocidad. Por último, en un tercer momento, las gentes de Vera –ante la dilación de la solución del conflicto– solicitaron a los miembros del Concejo de Orihuela la inmediata liberación de aquellos que habían sido retenidos en Lorca.

En este estado de la cuestión, conviene señalar que los hechos descritos traslucen un punto muerto de las negociaciones, ya que la liberación de los musulmanes retenidos en principio por Orihuela precisaba, por una parte, la indemnización por los daños causados al bergantín procedente de Ibiza, y cuya reclamación había de cursarse ante las autoridades responsables de la embarcación y, en concreto, del lugar donde ésta había sido armada, Cartagena. De ahílas misivas al representante legal de la reina de Castilla, el adelantado mayor del Reino, Pedro Fajardo. Por otra parte, también era necesaria la consecución de un acuerdo o garantía por parte del Adelantado respecto a la ciudad de Orihuela, en el sentido de que la liberación de los musulmanes retenidos en esta ciudad debía ser coincidente con la asunción de responsabilidad e indemnización por parte del adelantamiento de Murcia respecto a los daños causados a los navegantes de Vera. Esta propuesta a tenor de la documentación consultada, no parece convincente a las gentes de Orihuela que pretendían trasladar la responsabilidad por tales hechos al lugar del que era titular de bandera la galeota apresada.

Por último se precisaba también el compromiso del Adelantado de liberar a los cristianos retenidos en Lorca, y considerados causantes del hecho. Éstos según las embajadas con Orihuela, no podían ser objeto de enjuiciamiento como culpables, ya que tan sólo eran miembros de una tripulación, y no representantes de la bandera que ondeaba en el barco; aunque con ellos fueran también dos vagabunts stranys dels regnes de Castella induits e conduites per Lope Adalid, quienes según la carta enviada a Lorca eren anats sacretament en lo terme de aquexa ciutat en la dita fusta.

Y en efecto, tal y conforme queda recogido en las Actas Capitulares de Orihuela, respecto a las condiciones para el mantenimiento de paz entre ambos reinos –el nazarí y el aragonés–, los daños seguidos por aquellas embarcaciones armadas en territorio oriolano, bien por naturales o bien por extranjeros que capturasen a musulmanes en aguas del Mediterráneo, se exigirían al Consejo de aquella ciudad por ser responsable de la provisión para la construcción de tales embarcaciones, debiendo resarcir los daños de justicia y razón causados.

En cualquier caso, los hechos acaecidos entre Vera y Orihuela no son en modo alguno excepcionales para aquella época. Incluso algunos testimonios recogidos con posterioridad a la fecha del citado documento de Vera, podrían poner en conexión este percance con el trascrito en dos folios separados de las citadas Actas Capitulares, en los que de nuevo se relatan las peripecias acaecidas con motivo del rescate de unos cristianos de terra de moros del realme de Granada e moros del dit regne onsevol que sien. También podría conectarse con aquel otro apresamiento relatado años más tarde por uno de los encausados en el pleito fronterizo entre Lorca y Vera, respecto a unos cautivos tomados de la ciudad de Vera hacia 1480. Todos estos hechos, acaecidos durante períodos de paz, dieron lugar a la puesta en marcha de mecanismos jurídicos al uso, y entre éstos a la intervención de los fieles del rastro, con el fin de hacer efectiva la liberación de los detenidos. Éstos de forma habitual eran conducidos a las islas Baleares, y concretamente hasta Ibiza, para ser vendidos como esclavos; circunstancia que, por otro lado, era objeto de innumerables reclamaciones y conflictos, incluso supraterritoriales. El intercambio de embajadas dio lugar altraslado de los citados cautivos hasta Orihuela y de allí reclamados por Lorca, que procedió a su canje conforme a los acuerdos de paz y tratados mantenidos entre el emirato nazarí y el Reino de Castilla.

Las consultas realizadas en los Archivos Municipales de Lorca y Vera no han podido dar luz a muchas de las cuestiones suscitadas de la lectura de la carta enviada por los representantes de la aljama de Vera, ya que no hay correspondencia entre las Actas Capitulares conservadas y la fecha de datación de la carta de Vera. No obstante esta carencia, fuentes indirectas, tales como la documentación citada sobre el pleito Lorca-Vera de 1516, han permitido conocer el modo frecuente de actuación respecto a la aprehensión y liberación de musulmanes que, como los «robados» por un tal Juan Mellado de Lorca fueron vendidos en Ibiza. La acción de los fieles del rastro permitió que éstos recibieran la pista o rastro sobre su paradero y correspondieran con la promesa de su devolución si los primeros eran hallados, estableciendo como alternativa a la entrega el pago del valor por el musulmán o musulmanes cautivados. En este caso, el rastro condujo a los lorquinos hasta la costa, y de allí a Ibiza, precisamente al mismo lugar al que habían sido conducidos los musulmanes reclamados en la carta de Vera. Como quiera que el objeto del traslado hasta Ibiza era la venta como esclavos, una vez fue pagado su importe y rescatado, se le trasladó hasta Lorca y allí entregado a las autoridades de Vera; la acción de la justicia se hizo efectiva sobre la persona que había motivado tal conflicto, Juan Mellado, que, como relatan los documentos, fue castigado con la pena de la horca.

2.2 Circunstancias y consecuencias del apresamiento

La situación descrita por la carta de Vera es trasunto de la realidad vivida en aquel tiempo a ambos lados de la frontera; siendo este documento pretexto para determinar las causas y factores que condicionaron el nivel de comunicación a tenor de los apresamientos de cautivos. Así por ejemplo, en el marco de las relaciones comerciales entre países islámicos, dar al Isla-m, y los países no musulmanes, dar al-harb, muchos fueron los conflictos suscitados por el no acatamiento de los requisitos formales que permitieran el libre tránsito. El Derecho islámico, y concretamente la escuela malekí, de gran predicamento en al-Andalus, preveía soluciones jurídicas a los conflictos suscitados en el marco de estas relaciones interterritoriales –y además interconfesionales–, como consecuencia del tráfico marítimo por el Mediterráneo. Para ello sedesarrollaron una serie de instrumentos jurídicos eficaces para garantizar la seguridad y evitar susceptibilidades respecto a las intenciones y acreditaciónde quienes se dedicaban al comercio, siendo éste el caso de los salvoconductos o documentos acreditativos de libre paso. Aun a pesar de ello, los problemas se suscitaban indefectiblemente debido a la falta de nítida delimitación de conceptos tales como aguas jurisdiccionales y zonas de libre tránsito. De ahí, que la jurisprudencia malekí comprenda un elenco relativamente amplio de soluciones jurídicas a las preguntas formuladas a los juristas con el fin de esclarecer y fundamentar las posturas defendidas por los mercaderes de aquellos siglos bajomedievales.

Una de las cuestiones más frecuentes era la que se suscitaba respecto al legítimo apresamiento de gentes que transitaban por territorio fronterizo, o que navegaban en aguas de dominio cristiano o musulmán, sin la correspondiente autorización. La consecuencia de la trasgresión de los acuerdos y tratados de paz respecto a este supuesto era el apresamiento de quienes se adentraban en territorio extranjero. Ello propició un gran esfuerzo por parte de los expertos en Derecho, con el fin de motivar y justificar la posible improcedencia de quienes apresaban a gentes de uno y otro lado reduciéndolos a la condición de rehenes. Por otra parte, la condición de rehén no sólo se adquiría por esta razón, sino que eran varios los supuestos que podían conllevar la pérdida de libertad, y así lo demuestran los documentos consultados de la época; de ahí que la jurisprudencia se preocupara por determinar los derechos y obligaciones exigibles a apresadores y sometidos, cualquiera que fuera el supuesto de la retención. En otro orden de cosas, el cumplimiento de los compromisos adquiridos entre los máximos responsables políticos de los reinos fue exigencia esgrimida por los representantes legales de uno u otro lado de la frontera para facilitar la resolución de conflictos por causa de la ilegítima retención de personas de uno u otro punto de aquélla, debiéndose garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos entre los máximos responsables políticos de los reinos. En cualquier caso, la resolución de los conflictos precisaba del transcurso del tiempo, siendo por ello preciso el sometimientodel pacto de liberación a un plazo determinado, durante el cual la retención de los rehenes estaba, en cierta manera, justificada por razón de la consecuciónde los requisitos exigidos para el rescate o canje de cautivos. Pues bien, todas estas exigencias y garantías están contempladas en los documentos consultados para el esclarecimiento del asunto de los musulmanes de Vera, y constituyen el fundamento legal para comprender la inquietud de aquellas gentes ante la demora del acuerdo liberatorio pactado hacía ya algún tiempo.

La situación de paz vigente entre el sultanato de Granada y los reinos de Aragón y Castilla era resultado de una serie de acuerdos y tratados, por los que se establecían ciertas normas consensuadas, y entre ellas merecía un lugar destacado el trato reservado a los prisioneros y cautivos privados de libertad entiempos de paz. La trascendencia de estos acuerdos para el mantenimiento de la paz, explica, por ejemplo, que los máximos representantes legales de cada una de las comunidades interviniesen personalmente en los procesos tendentes a la liberación de cautivos. Este fue el caso de Yu – suf I de Granada, quien intercedió en diversas ocasiones reclamando prisioneros, a tenor de los compromisos adquiridos en este sentido con Pedro IV. En un caso concreto los cautivos reclamados habían sido trasladados de Valencia a Almería por un cristiano que deseaba hacerse con el importe del rescate. La intervención del monarca quedaba justificada por la petición expresa que a él habían cursado los parientes del cautivo, argumentando que tal retención se había realizado en tiempos de paz, y en este caso sólo competía la devolución automática, tratando así de evitar el pago al cristiano. El modo habitual de proceder en estos casos consistía en efectuar el pago para luego pedir la intercesión del monarca que, como en el caso de Yu – suf, debía reclamar la indemnización o el reintegro del dinero a los parientes, tal y conforme determinaban los acuerdos entre los distintos reinos.

Desde antaño la esclavitud fue uno de los problemas entre cristianos y musulmanes respecto al tratamiento debido a quienes por aquella circunstancia veían modificada su capacidad jurídica, y de obrar. La consideración como esclavos domésticos de quienes eran apresados en tierras cristianas supuso la aplicación de una legislación en la que las condiciones proteccionistas habían sido previamente establecidas y consensuadas de forma recíproca. Así por ejemplo los musulmanes apresados en las naves dedicadas al corso, ya desde los tiempos de Jaime II, se sometían a la jurisdicción del bayle local, y por tanto en tiempos de guerra quedaban bajo la protección real; debían en este caso los apresados facilitar todo tipo de información relativa a su origen y condiciones personales, datos que además podían ser utilizados con fines económicos.

Lo habitual de los apresamientos en el territorio fronterizo propició que las autoridades locales cristianas arbitraran las medidas pertinentes para procurar la seguridad en la retención de los cautivos; de este modo, desde los primeros momentos de la fijación de las fronteras cristiana y musulmana se determinó la creación de una cárcel que permitiera garantizar la custodia de los cautivos. Esta medida para los musulmanes, y conforme al Derecho islámico, sólo se reservaba a quienes no podían hacer frente a penas pecuniarias impues-tas, y no más allá del tiempo necesario para la consecución de las cantidades pecuniarias debidas. A pesar de ello, la venta de esclavos fue una de las prácticas más frecuentes entre gentes de un lado y otro de la frontera; y en este caso Ibiza y Mallorca eran los lugares de destino para aquéllos. En las islas Baleares se llevaba a término las transacciones comerciales, puesto que era ahí donde mejor cotizaba el mercado de esclavos.

La continua amenaza que supuso la piratería y el corso, propició la intervención de las más destacadas autoridades tanto del reino de Granada como de los reinos castellano y aragonés. La diplomacia –especialmente a través de relaciones epistolares auspiciadas por las cancillerías de los reinos afectados– fue el instrumento que favoreció, en numerosas ocasiones, la resolución de los problemas derivados de la retención y apropiación indebida de personas, bestias y otras cosas en aguas valencianas de gentes procedentes de puertos cristianos o musulmanes, siendo en este caso el puerto de Algeciras el más activo. Las negociaciones para la liberación de los cristianos y musulmanes apresados en la frontera eran competencia de los oficiales de más alto nivel, si la condición social de los detenidos así lo requería; desde Bernat de Segalars como bayle general del reino de Valencia, o Bernat Sarriá, procurador general del reino de Murcia en el siglo XIV, hasta Pedro Fajardo en el siglo XV muchos son los documentos que dejan constancia de la encomienda de esta delicada misiónsegún la condición de los retenidos.

Así pues, y desde un punto de vista eminentemente competencial, los musulmanes apresados por cristianos quedaban sometidos a la autoridad del bayle general en el reino de Valencia. A este oficial competía conceder las autorizaciones para capturar cautivos y juzgarlos, si por las condiciones de su apresamiento así se consideraba pertinente, y de igual modo conceder permisos para acaptar. En este sentido, conviene precisar que eran distintas las circunstancias por las que una persona podía ser reducida a cautiverio en territorio cristiano: por captura en la guerra, por castigos ante la comisión de delitos, y por entrega de ellos mismos, o algunos de sus hijos, por deuda, por la trata, por ser apresados mediante naves en el mar, por pretender huir –convirtiéndose así en descaminats–, o por acaptar sin licencia. Una vez apresados –e incluso para el caso en que hubieran sido comprados fuera del Reino y reconducidos hastaaquél–, eran presentados ante el Bayle general, y éste a tenor de un exhaustivo interrogatorio determinaba el destino de aquéllos. Por lo general, eran sometidos a cautiverio quienes circulaban por el Mediterráneo sin la autorización debida para dedicarse al comercio, cubriendo el trayecto entre Mallorca y Valencia, Alicante y Almería o Barcelona y el Cabo Cerver.

En territorio islámico, y conforme a la legislación andalusí, los cristianos que eran apresados permanecían retenidos bajo la autoridad del alcaide por razón de su condición, ya que la privación de libertad tenía por finalidad el resarcimiento de los daños que sus acciones hubieran causado. Y en esta situación permanecían hasta el cumplimiento de todos los derechos sy quier por debda ó por otra razon. En modo alguno la privación de libertad suponía la remisión a prisión con fines represivos; muy al contrario, la prisión estaba destinada a aquellos prisioneros que en virtud de su capacidad económica debían hacer frente al pago de la pena impuesta, sin que ello supusiera someterse a plazo o tiempo cierto. Y no parece ser que fuera de otro modo si se considera la petición cursada por las gentes de Vera al Concejo de Orihuela; lo que se reclama es la inmediata liberación de los cautivos retenidos a cambio de la entrega del rescate que para aquélla se había impuesto; y cuyo valor ya había sido fijado anteriormente, en consonancia con la categoría de los hechos causados y la personalidad de los retenidos.

Por otro lado, en al-Andalus los alcaldes estaban legitimados para tener preso a quien así lo mereciera, por cuanto la prisión cumplía en todos los derechos tanto por causa de deuda como por otra razón94. Si bien no merecía prisión quien no poseyera medios para pagar sus deudas. En este caso, en el de pobreza, podía el alcalde «catar» por el cautivo, quedando establecido que la prisión no fuera por tiempo cierto, sino que su duración fuera la precisa para recabar el importe de lo debido para su rescate95. Porque, en efecto, muchas eran los inconvenientes que se derivaban del apresamiento de cautivos en la franja mediterránea, tanto para las autoridades musulmanas como para las cristianas.

El apresamiento, la custodia e incluso la tramitación de la venta –cuando así se estimara oportuno–, suponía el pago de salarios a todos aquellos que intervenían en el proceso por mandato real o bien procedente de los delegados reales, lugartenientes o gobernadores. De ahí que fueran frecuentes los trasla-dos de los cautivos a los mercados de esclavos con el fin de recabar bienes y resarcir los perjuicios ocasionados por la retención prolongada de los mismos.

Los prisioneros, conocedores, en muchas ocasiones, de cuál sería su último destino ingeniaban el modo de escapar, aun con serio riesgo para sus vidas.

Las Actas Capitulares conservadas en Orihuela relatan que los musulmanes cautivados por los oriolanos consiguieron escapar de sus captores, situación que produjo inquietud en las gentes de Vera, temerosas de que fueran aprehendidos de nuevo e inmediatamente ajusticiados. Esta circunstancia podía ser causa de aplicación de la pena de muerte, ya que esa era la pena impuesta a los cautivos fugados, que en territorio valenciano eran denominados descaminats. Tal situación era, por otro lado, común en el ámbito fronterizo, tanto de territorio islámico como cristiano; en el primer caso la competencia sobre los huidos correspondía a alqaid, mientras que en territorio cristiano bien la asumía el Adelantado, para el caso de Castilla, o también el Bayle general en el caso de Aragón, y concretamente del Reino de Valencia. El Derecho andalusí preveía también la aplicación de la misma pena a quienes se echaban a los caminos, por causas varias, siendo considerados en caso de apresamiento gentes de carrera, o salteadores de caminos.

La carta de Vera hace especial mención a la necesaria protección debida por parte de la autoridad competente –y en este caso la autoridad real delegada– a los musulmanes apresados y retenidos en territorio cristiano. Tal protección comportaba, a su vez, la seguridad para quienes en situación de indefensión se encontraban en territorio extranjero. Y no podía ser de otro modo por dos razones fundamentales. La primera de ellas el carácter de reciprocidad respecto a la protección para las gentes que transitaban por tierras extranjeras con la autorización pertinente; y la segunda razón por los peligros que acechaban a quienes circulaban sin la debida autorización, con la consiguiente exposición a las acciones de los salteadores y malhechores. Porque uno de los mayores peligros a los que se exponían las gentes en la frontera era, sin duda, los salteadores, y contra ellos se aplicaban las más duras penas. En este sentido, el Derecho andalusí preveía duras medidas respecto a quienes atentaban contra la integridad física de los transeúntes, o bien contra sus bienes. Incluso preveía la normativa que quien deambulara sin autorización por los caminos, aunque no robara ni de noche ni de día, si fuera aprehendido debía someterse al juez dealbedrío, quien podría imponerle penas físicas tales como amputarle una mano o el pie, e incluso si se demostrare que el forajido hubiera atajado el camino o salteado, se le aplicaría la muerte sin otro albedrío, aunque no aya robado ni matado.

Por estas razones, las actas probatorias y debidamente formalizadas del cautiverio de los prisioneros se erigieron en un instrumento fundamental para la defensa de los derechos de quienes habían sido retenidos en circunstancias anómalas e incluso ilegítimas. Este tipo de documentos, que permitía probar la retención durante un tiempo, si ésta lo era en tiempos de paz, legitimaba para ser liberado sin necesidad de pago de rescate; o bien de haber mediado el pago del mismo, y la posibilidad de reintegrar su importe, previa petición al monarca.

En cuanto a la consecución definitiva de la libertad, los cautivos tan sólo adquirían de nuevo aquella condición con arreglo al cumplimiento de los requisitos exigidos y consensuados conforme a los acuerdos y tratados vigentes entre ambos reinos. Esta circunstancia era común desde los tiempos del rey Jaime II, cuando se consolidaron, a través de la firma de aquéllos, las pautas de comportamiento respecto a los cautivos tanto de territorio islámico como cristiano. Los usos establecidos y consensuados no permitían por ejemplo liberar cautivos, ni siquiera con carácter temporal, aun cuando se argumentaran razones de carácter militar para la defensa de territorios y plazas fronterizas. Ello porque, conforme escribía el sultán de Granada al rey Jaime, no hay costumbre de hacerlo y en estas cosas no cabe salirse de los usos establecidos ni apartarse de ellos, ni en los casos comprometidos ni en situaciones embarazosas. Y así las cosas, la liberación de los cautivos musulmanes o cristianos tan sólo procedía en circunstancias consideradas legítimas o conforme a la costumbre seguida entre los reinos colindantes. De hecho, y desde el reinado de Jaime II y el sultanato de ‘Abd al-Rah.ma-n ibn Mu-sa ibn ‘Ut.ma-n, se había generalizado la negativa a liberar cautivos de uno u otro lado de la frontera sin causa justificada, por cuanto tal situación provocaba un desequilibrio socioeconómico, ya que estos prisioneros eran importante mano de obra en determinados sectores artesanales.

No era por otro lado situación común proceder al pago de rescate en tiempos de paz. Así queda constatado en la documentación conservada para la Corona de Aragón desde comienzos del siglo XIV. La costumbre era contraria a esta práctica, procediéndose tan sólo a la liberación o canje de cautivos por causa de piratería. También parece estar probado que la intervención del monarca respecto al tratamiento que debían merecer ciertos prisioneros llevaba a la inmediata liberación, conforme a los dictados de la voluntad soberana. Y, sin embargo, esta posibilidad, aun siendo remota era factible tal y conforme se constata en los documentos relativos al asunto de Vera; en efecto, los representantes de la aljama de Vera anuncian a las gentes de Orihuela la posibilidad de rescate (hala-sa), con el fin de mantener la paz que según el texto, reinaba entre musulmanes y cristianos en aquel momento.

3. LA RESOLUCIÓN DE UN CONFLICTO A TRAVÉS DE MECANISMOS JURÍDICOS

Las cartas intercambiadas entre los distintos concejos e instituciones de gobierno implicadas en el asunto de Vera reflejan, con claridad, las consecuencias que a distintos niveles tuvo el apresamiento de musulmanes y la complejidad en el proceso de su liberación. No resulta por tanto extraño el hecho de que se activaran una serie de mecanismos que coadyuvaran a la solución pacífica del conflicto. En este sentido, varias son las razones que planteadas desde una triple óptica –local, territorial y general–, justificarían, según las gentes de Vera, la inmediata liberación de los cautivos. La primera razón serían las buenas relaciones existentes entre la aljama almeriense y el Concejo de Orihuela, al que se dirige la carta en unos términos respetuosos, amables, de igualdad de trato y consideración; este tratamiento era consecuencia a su vez del mantenimiento de una relación análoga por las instancias supralocales, tanto respecto a las ciudades aragonesas como castellanas. La segunda de las razones esgrimibles era la protección, y por ende el plácet, acreditados por el adelantado del Reino de Castilla, don Pedro Fajardo, residente en la ciudad de Lorca conocedor –en virtud de lo expresado en la carta de Vera y en las Actas Capitulares de Orihuela– de la anómala situación que se había producido por causa de los musulmanes indefinidamente retenidos. El consentimiento era de paso y tránsito por tierras bajo control castellano, imprescindible para el inicio y conclusión de las negociaciones que con tal motivo se desenvolvían en la frontera entre elsultanato de Granada y los territorios cristianos de Aragón y Castilla y que, sin duda, concedía Pedro Fajardo en cumplimiento de las funciones encomendadas por el rey en el territorio de su gobierno. Y en tercer lugar, la referencia al compromiso adquirido al más alto nivel por los soberanos de los reinos implicados en esta cuestión con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los tratados y acuerdos de paz, en los que, de forma habitual, se contemplaba entre sus cláusulas el trato respetuoso y la reciprocidad respecto a quienes eran apresados por causa de las acciones delictivas, o incluso por aquellos que lo eran indebidamente; referencia ésta a la que expresamente se alude en la carta de Vera bajo los términos conforme al derecho, la costumbre y la práctica.

No obstante estas justificadas razones, los musulmanes apresados experimentaron una serie de avatares que hacen necesario un análisis más conciso de las circunstancias que rodearon estos apresamientos, de aquellas otras que retrasaron la liberación de los mismos, y finalmente de los mecanismos y vías establecidos para la liberación y rescate de los cautivos.

3.1 La delegación de poder en la documentación crediticia

A) DELEGADOS Y MEDIADORES

El proceso de intercambio pacífico de cautivos en la frontera autorizaba a los poderes locales para realizar negociaciones a corto alcance, con una duración también limitada que, por lo general, no superaba el término de tres días.

Además, la negociación suponía el expreso reconocimiento de la legitima actuación de una serie de oficiales, como fue el caso del alcalde entre cristianos y moros o juez de frontera, cuyas actuaciones son conocidas desde los tiempos de Muh.ammad II, y el reinado castellano de Enrique II.

Los peligros que amenazaban a los musulmanes carentes de protección en su deambular por las tierras de la Corona de Aragón eran numerosos; de ahí que, desde el siglo XIV se institucionalizaran una serie de oficios en el ámbito fronterizo, cuya principal función era garantizar la seguridad en los caminos y evitar los males que salteadores y malhechores pudieran causar. Los llamados alcaldes o jueces de la frontera eran quienes ejercían y aplicaban la justicia, a uno y otro lado de la frontera; eran conocedores del singular modo de vida fronteriza y recibían la ayuda de una serie de oficiales menores, tales como la denominada policía de frontera o «fieles del rastro». Éstos recibían las denuncias respecto a los huidos y tenían como obligación averiguar el lugar de destino de aquellos que se hubieran escapado, eludiendo la acción de la justicia. En ocasiones el descubrimiento del paradero de los fugados y huidos no concluía con la detención de los mismos, puesto que su competencia se refería a un espacio concreto, y no les estaba permitido traspasar los límites fronterizos salvo autorización; por ello procedían a la entrega de la pista a quienes eran competentes en territorio contrario para proceder del mismo modo, con la plena seguridad de que aun en este supuesto la acción de la justicia se haría plenamente efectiva sobre los delincuentes.

Los musulmanes reclamados por las gentes de Vera, eran sin duda gentes de condición elevada, habida cuenta de la protección exigida y garantizada tanto desde territorio islámico como castellano; no en vano el adelantado mayor de Castilla, Pedro Fajardo, garantizaba en nombre del rey la seguridad que correspondía a los apresados en territorio cristiano durante el período de paz que caracterizó aquellos años de 1474 y 1475. Por esta causa, los musulmanes, que iban en la fusta asaltada en aguas del Mediterráneo en tiempos de paz, lo habían sido de forma ilegítima. En esta misma situación, y por razón de reciprocidad, se encontraban los cristianos que las gentes de Vera habían retenido en represalia y a los que se referían en su misiva como medios para el rescate; y ello porque el canje era una de las modalidades de liberación más usuales una vez concluidos períodos de guerra, y con mayor motivo en tiempos de paz. Ante estas circunstancias no correspondía rescate alguno por la devolución de estas personas a las que se les restringía su libertad de forma ilegítima.

Uno de las personas implicadas en este suceso, según consta en las Actas capitulares de Orihuela, fue Lope Adalid, cuyo nombre suscita ciertas dudas, respecto a su condición y dedicación. Los adalides, del árabe ad-dalil, eran considerados guías o representantes a la cabeza de un número de personas, corporación o colectivo, cuya actividad se incardinaba entre las acometidas por las instituciones militaresde ambos lados fronterizos y siempre dependientes del ámbito concejil; personas de alta consideración militar de las zonas fronterizas, que actuarían por encargo y que recibían una remuneración. Desde un punto de vista estrictamente militar, los adalides eran considerados caudillos o jefes de ciertas huestes, y a estos mismos oficiales les correspondía garantizar la seguridad de quienes habían sido reducidos a esclavitud, compartiendo tal responsabilidad en territorio musulmán con los almotacenes y otra suerte de personas que como en el caso de los renegados se prestaban a estas misiones, por razón de su conocimiento del modo de vida y costumbres de los detenidos.

En este sentido, resulta significativo el hecho de que en el citado documento se reclame la liberación de ciertos prisioneros entre quienes se encuentra, a tenor de la información cotejada en las Actas Capitulares del Archivo de Orihuela, Lope Adalid –aunque este nombre no aparece expresamente en el documento árabe, pero sí en las Actas–, y que conforme a la documentación oriolana era vecino de Lorca y figura principal en esta compleja negociación encaminada a su liberación y a la de otros dos musulmanes, apresados en idénticas circunstancias por los cristianos.

Tras la identificación de los cautivos y las negociaciones para fijar la cuantía del rescate, procedía la efectiva liberación de los cautivos. Ésta se encomendaba a otros oficiales, encargados de ejecutar el acuerdo pertinente, los llamados al-fakkak en territorio musulmán o exeas en el medio cristiano; a éstos se les encomendaba tal misión por expresa autorización real o local, conforme a la condición social de los retenidos. Y así sucedió respecto a los musulmanes de Vera quienes, en virtud de la documentación conservada en el Archivode Orihuela, experimentaron un proceso de negociación y liberación lento –en el que los exeas adquieren un papel singular–, no exento de innumerables incógnitas de difícil solución.

Entre las actuaciones encaminadas a la liberación de los cautivos musulmanes alude la carta de Vera al envío de un representante del concejo de aquella ciudad, Ibn ‘Abd Alla-h Ah.ma-d Abu – l-‘As¯ız quien con la autorización pertinente para negociar la definitiva liberación acudía ante la presencia del Concejo de Orihuela; poco se sabe del citado representante, ya que en el texto tan sólo figura su nombre y la expresa mención a su fidelidad y lealtad como enviado especial. El citado mensajero es identificado en los documentos cristianos como lo honrat cavaller vostre misatger Abolaix y desempeñó un papel fundamental en la consecución del acuerdo entre partes para la liberación de los musulmanes de Vera; con este fin se dirigió a Lorca y desde allí, en compañía del enviado Johan Ponc a Orihuela125. Los mensajeros y enviados lorquinos Johan Ponc y Diego Doconfueron los responsables de comunicar al consejo de Orihuela como huna fusta de Yviza era venguda en lo terme de Bera e hauria pres e saltejat cinch moros e mort hu en la qual fusta serien stats certs vehins nostres [de Orihuela]; previamente Abu – l-‘As¯ız y el traductor Samuel Aben Yayon habían acudido hasta Lorca con el fin de plantear al Adelantado los hechos acaecidos y solicitar su colaboración ante el Concejo de Orihuela, que era acusado de haber interferido en el apresamiento de los musulmanes que iban en la fusta en la que venía Lope Adalid.

La actividad desempeñada por estos mensajeros fue una constante durante el siglo XV. En efecto, la frecuencia con que se producían los apresamientos en esta amplia franja fronteriza fue tal que las ciudades principales de los adelantamientos, como el caso de Lorca, se vieron conminadas a designar a un determinado número de oficiales, o exeas, encargados de proceder al rescate de los cautivos, bajo la autoridad de un alfaqueque mayor o concejil. Así pues, losoficiales delegados –por lo general uno musulmán y otro cristiano, que recibían el apelativo de mayores– se convirtieron en el elemento indispensable para proceder al pago de los rescates y demás tratos tendentes al canje o compra de los apresados, conforme se venía legitimamente haciendo desde los tiempos de Enrique II en el territorio lorquí. En cualquier caso, considerando que Vera era, entre las ciudades fronterizas, una de las más importantes por su situación geográfica y estratégica, en la que, además, existía una sede judicial en la que residía el q¯a.d¯ı, así como el que las fuentes aludan a un importante concejo integrado por oficiales como el alcaide, caudillo, alguacil, gobernador u hombre principal de la ciudad de Vera, son todas ellas circunstancias que permiten aventurar que la persona elegida ostentaba un importante cargo entre los miembros de aquella comunidad islámica, en la que además un q¯a’id al-ust.ul o q¯a’id al bah.r ejercía el mando de la zona costera por razón de su importancia estratégica.

Sobre la cuestión del envío de representantes legales del Concejo de Vera, debe advertirse que en muchas ocasiones la seguridad y buen fin de las negociaciones precisaban de la intervención de otras instituciones reconocidas y legitimadas en estas cuestiones, como era el caso de los qadíes, o jueces que amparaban a los tratadores o negociadores. Y así queda constatado en el documento enviado por las gentes de Vera a Orihuela, cuando se acredita la protec-ción de quienes se dirigen a territorio cristiano a negociar la liberación, en compañía de Ibn ‘Abd Alla-h Ah.ma-d Abu – l-‘As¯ız; protección que, a tenor de la actividad desarrollada en la frontera, fue un requisito incuestionable en los tratos llevados a cabo en el ámbito fronterizo entre Lorca y Vera, conforme al ejercicio de la jurisdicción local en aquellas lindes.

B) EL CONTENIDO DE LOS PODERES DELEGADOS

Los problemas derivados del apresamiento indebido de musulmanes y cristianos en el lado de la frontera se resolvían mediante negociaciones al más alto nivel cuando las circunstancias así lo requerían. Tanto en estos casos como cuando las negociaciones se realizaban a nivel territorial, las cartas o embajadas eran el medio más habitual para poner en funcionamiento el mecanismo jurídico encaminado a la resolución del conflicto. La policía de la frontera, o fieles del rastro, eran quienes se especializaron en el seguimiento de las huellas de los malhechores, persecuciones que se iniciaban a instancia de parte, y en este caso previo requerimiento formal por los representantes del concejo; ello les confería la total responsabilidad, como miembros del concejo, de los hechos delictivos que surgieran en la línea fronteriza. Gracias a sus buenos oficios y agilidad para realizar estos encuentros fueron resueltos conflictos de todo tipo. Los contactos a realizar, por otro lado, precisaban un espacio concreto.

En el caso que nos ocupa la delimitación de una franja intermedia –en la que transitar con cierta libertad de movimientos– tanto para musulmanes como para cristianosse circunscribía a la zona correspondiente a Pozo de la Higuera, mojón del camino real de Lorca a Vera y zona en la que además se efectuaban los canjes de cautivos.

Además de tener un papel fundamental en la delimitación de esas zonas de tránsito, establecían –como ya se ha visto anteriormente–, relaciones con el objeto de firmar tratos, promovían y testificaban en acuerdos sobre temas fronterizos y actuaban como mensajeros e intérpretes en este tipo de negociaciones intercomunitarias. Estos oficiales al servicio del poder general o territorial, con distintas denominaciones –‘a¯ja¯, ejea, alfaqueques142 o fakka¯k, zaqueques, farautas o lenguas– actuaban como redentores de cautivos o intermediarios a partir de una cantidad estipulada, ofrecían sus servicios para comprometerse a negociar su liberación y pagar el rescate. Eran personas capacitadas por el conocimiento del idioma, la paciencia y otras muchas cualidades propias de los buenos negociadores, que desde principios del siglo XIV se veían auxiliados por otros oficiales que recibieron la denominación de alfaqueques menores.

Pero al margen de la condición y representatividad de las personas designadas por los distintos Consejos para transmitir la voluntad negociadora de una u otra ciudad de ambos lados de la frontera, lo verdaderamente trascendente para la consecución los fines proyectados era el contenido expreso del poder delegado y su aplicación. En efecto, en el ámbito islámico el Derecho andalusí establecía que cuando un alcall escribiera a otro una carta respecto a algún derecho que pasara ante él, no se juzgara por aquella carta sino conforme al testimonio del portador; de ahí que primara el testimonio de quien portara la misiva sobre lo relatada en la misma. La carta enviada por los representantes de la asamblea de Vera a la gobernación de Orihuela, alude expresamente al «enviado», apreciado caballero que posee el poder para hablar. El documento en cuestión, le permitiría cruzar libremente la frontera y entrevistarse con las autoridades de Lorca y Vera, actuando de intermediario en las negociaciones cursadas en ellas.

Muchos son los nombres conocidos de personas que ejercieron esta misma función en Vera y Lorca. A los nombres conocidos hemos de incorporar el del enviado por la aljama de Vera en la misión objeto de este estudio, Ibn ‘Abd Alla-h Ah.ma-d Abu – l-‘As¯ız. En efecto, la carta conservada en el Archivo Municipal de Orihuela deja constancia de la autoridad reconocida al enviado por el Concejo de Vera, para quien se pide respeto y confianza en sus palabras. A Ibn ‘Abd Alla- h Ah. ma- d Abu – l-‘As¯ız se le había otorgado un poder explícito para hablar con las autoridades oriolanas sobre el asunto de los prisioneros musul-manes. El documento en cuestión hacía la vez de salvoconducto y poder expreso entregado para que el portador acreditara ante los miembros del concejo, alcaldes, alguacil, regidores, caballeros, escuderos oficiales y hombres buenos, su condición de tratador y negociador de la libertad en representación de la autoridad competente.

De ahí que este documento se encuadre entre aquellas otras cartas o salvoconductos cuyo valor radicaba en ser documento probatorio de la confianza depositada en determinadas personas para la consecución de fines concretos.

La carta objeto de este estudio acredita la personalidad del enviado para las negociaciones de la liberación de ciertos cautivos, y desde el punto de vista formal reproduce las fórmulas empleadas comúnmente por los escribanos del momento respecto a las cartas crediticias expedidas desde la cancillería granadina en aquellos tiempos. Y así, por ejemplo, el nombre propio va arropado por una serie de adjetivos calificativos que le anteceden, y dan idea del aprecio y relación afectiva entre el enviado y el Concejo de Vera.

La alta consideración que se tenía del enviado quedaba también justificada a partir de la trascendencia que sus actuaciones pudieran tener en distintos órdenes, especialmente en el económico. Concretando los aspectos abordados anteriormente, en el supuesto de Vera las repercusiones económicas derivadas de la retención de los musulmanes de aquella ciudad llevó a los representantes legales a acometer una serie de contactos –generalmente desarrollados en el camino real de Lorca a Vera– que en virtud de los efectos jurídicos de ellos derivados se elevaron a la condición de «trato» o «negocio» encomendado a personas expertas en estas cuestiones. Y ello además porque Ibn ‘Abd Alla- h Ah.ma-d Abu – l-‘As¯ız, era depositario de la confianza de quien le enviaba, pero contaba además con la colaboración de asesores o colaboradores, que son citados en el texto bajo la denominación genérica de compañía, que conforme al contenido de una de las cartas transcritas en las actas capitulares, bien pudiera tratarse de expertos conocedores de la lengua árabe y castellana; así por ejemplo se cita a Samuel Aben Yayon, juheu de quien se sirvió el mensajero procedente de Vera para la completa comprensión de la capitulacio que han portada per aquella.

3.2 El tiempo del cautiverio

Una de las ideas más extendidas como resultado del estudio de algunos de los documentos conservados sobre apresamiento y liberación de cautivos en la frontera es que la duración del cautiverio se prolongaba en ocasiones indefinidamente en tiempos de guerra hasta la consecución del rescate liberatorio. Tal dilación se debía a que, conforme era práctica habitual tanto en territorio islámico como cristiano, los rehenes –en determinadas circunstancias–, debían desplazarse hasta su propio lugar de origen para conseguir el importe del rescate, bajo ciertas condiciones y garantías. Ahora bien, a tenor del documento presentado bien pudiera afirmarse que las cantidades exigidas por cristianos y musulmanes para la redención de los cautivos eran, por ambos lados, elevadas.

El documento redactado en Vera suplica al concejo de Orihuela no se pida más por el rescate de los cautivos que lo inicialmente convenido, dejando entrever una exigencia no explícita pero a todas luces desconsiderada respecto a la reciprocidad que ha de presidir toda negociación o intercambio, como es la que en 1475 se está desarrollando.

El plazo establecido a contar desde la notificación para que las aljamas de moros de la Gobernación los redimiesen y transportasen libremente a sus expensas hasta el lugar de origen era de tres meses. Si en ese término no se efectuaba la liberación y restitución, los concejos, regidores, parientes o amigos de los cautivados podrían gestionar su rescate directamente, pagando las cantidades que se estipularan.

En ese caso el rescate y los gastos debían pagarse íntegramente por las aljamas en el plazo de diez días, sin poder alegar fuerza mayor ni otra excusa. Y si el cautivo estaba allende el reino de Granada el plazo era de seis meses; si bien estas condiciones tenían carácter recíproco. En el caso de los musulmanes reclamados por la aljama de Vera el plazo transcurrido era ya de ocho meses cuando se envía la misiva a Orihuela. Dicha aljama era la interesada en la liberación y rescate, incluso a cambio de la entrega de una cantidad que según el texto bien pudiera haberse negociado con anterioridad –como así se deduce de las palabras y no se pida más de lo que ofrecimos. Este rescate lo presentaría el apoderado enviado para hablar con los representantes del Concejo de Orihuela. Ahora bien, los mismos representantes del Concejo de Vera preveían la entrega o intercambio de rehenes cristianos, al afirmar que también ellos retenían a prisioneros, abriendo una nueva vía de solución al conflicto mediante el canje de unos por otros.

Y en efecto, una situación muy extendida era que cuando se cautivaban musulmanes o cristianos, quienes los retenían lo hacían «a derecho», es decir con el fin de poder intercambiarlos o canjearlos ante apresamientos de los vecinos. Tal circunstancia obligaba a entablar negociaciones a más largo plazo, y por tanto a dilatar la entrega o liberación de los cautivos.

Esta dilación se veía acrecentada cuando se trataba de apresamiento de gentes de uno u otro lado de la frontera en aguas del Mediterráneo; ello era debido a la complejidad que suponía la determinación de la jurisdicción a la que debían someterse los encausados, ya que la legislación sobre derecho marítimo en aquel entonces apenas definía los derechos y deberes de las personas que se encontraban a bordo de una nave. No en vano, los juristas de aquel tiempo se preocupaban por dar soluciones equitativas a los distintos conflictos que en toda el área mediterránea se planteaban entre cristianos y musulmanes; en cualquier caso, era la ley del lugar de destino la que se aplicaba a los encausados, siendo irrelevante su condición de pasajeros. Esta debió ser, por otro lado, una de las causas que retrasaron la solución del conflicto entre las gentes de Vera y Orihuela, ya que según consta en las Actas Capitulares, las gentes de Orihuela argumentaban la injustificada retención de sus vecinos por los de Vera en represalia al apresamiento de unos pasajeros, que no podían ser causa del incidente naval por el mero hecho de ser musulmanes, sino que el incidente con el barco apresado suponía la exigencia de responsabilidades no a la ciudad de origen de sus pasajeros, puix la dita fusta no fon armada en aquesta governacio, no som tenguts restituhit-los ab tot158, sino a Cartagena, en la que había sido armado el galeote, ciudad dependiente del adelantamiento castellano.

3.3 El pago del rescate

Una última cuestión relevante desde el punto de vista jurídico es la concerniente al modo en que se procedió a la solución o pago del rescate. Esta modalidad suponía la realización y asunción de todos los puntos segons la capitulacio qui es fermada entre las gentes de Vera y las de Orihuela para proceder a la liberación.

La carta enviada por los representantes de la aljama de Vera ofrecía a sus destinatarios tres posibles vías para la resolución del conflicto. La primera –y conforme a la vigencia de las treguas y paces establecidas entre el sultanato nazarí y los reyes cristianos tanto de Castilla como de Aragón–, la liberación automática de los cautivos, que fueron retenidos de forma ilegítima. Una segunda vía, consistente en la liberación a cambio del rescate ya negociado anteriormente por las autoridades competentes. En tercer lugar, plantea el documento una posibilidad a modo de sugerencia, consistente en el intercambio por otros cautivos retenidos por los de Vera, y que supuestamente debían ser cristianos. Cada uno de estos cauces comporta un estudio pormenorizado de las causas y motivaciones que los hacen factibles en este tipo de negociaciones, y que han permitido a los estudiosos hablar de verdaderas redenciones a tenor de los convenios y negociaciones desarrollados en la zona fronteriza con Granada.

La opción del pago del rescate estaba condicionada a la posible legitimidad del apresamiento, y ella estaba a su vez supeditada a la situación de paz o enemistad que estuvieran viviendo los reinos fronterizos. Por esta razón en época de confrontación bélica los cautivos lo eran legítimamente, y con ello se pretendía el canje de los prisioneros cautivados por el bando contrario. Esta circunstancia suponía la consideración jurídica del retenido como esclavo y por ende la aplicación de medidas –entre ellas la venta de los musulmanes en la isla de Ibiza o de los cristianos en Granada, e incluso el llegar a ser «ferrado»–, para evitar su fuga. La liberación de musulmanes retenidos indebidamente en tiempos de paz era uno de los temas que condicionaban la firma de tratados de paz al más alto nivel entre los reinos cristianos y el sultanato nazarí. En efecto, tanto es así que muchos de los documentos conservados desde antaño manifestaban expresamente el interés de los monarcas y sultanes de Granada y de otros allende el mar Mediterráneo –Tlemecén y Egipto– de aplicar la regla de la reciprocidad respecto a la inmediata liberación de quienes ilegítimamente eran retenidos en territorio de paz.

Respecto a la segunda de las vías liberatorias, el pago de un rescate, diversos son los estudios que abordan el contenido y cantidades que lo componen, y que comprendían no sólo la liberación de los cautivos sino también la recuperación de sus enseres. La práctica habitual en Lorca era el pagoefectuado por los musulmanes apresados en seda, bien cruda o hilada en mazos; pero también era el dinero objeto de estos pagos. Este último supuesto de pago en metálico no estaba exento de riesgos, como así queda reflejado en el documento contenido en las Actas Capitulares de Orihuela, respecto al pago de un rescate por dos moros y una mora de la vila de Bera, sots speranca de reebre e aver de aquelles persones que li eren obligades per los dits rescats les dites quantitas dels quals rescats li van donat una partida e l’altra esta en poder de aquells e per moltes clamors que ha fetes axi al alcayt e alcadi de bera como a d’altres oficials de la dita vila de Bera james li han volgut fer pagas aquelles, ans hhui en dia les li tenen sens que nenguna justicia no li es volguda fer.

Y finalmente, ha de considerarse –aun no siendo el caso del documento presentado–, la conversión a la religión del apresador. Esta era otra de las vías al uso para la solución de los conflictos suscitados a causa del cautiverio, situación que comportaba renegar de la propia religión y abrazar la del enemigo, y que, en el caso concreto de los musulmanes, suponía la consideración de hereje y el sometimiento a las persecuciones y aplicación indefectible de la ley coránica sobre los apóstatas.

Situaciones todas ellas que quedan en meras posibilidades ante la falta de datos y documentos anexos que pudieran resolver las incógnitas que rodean al suceso descrito en la carta de Vera y en aquellas otras transcritas meses antes en las Actas Capitulares del Archivo de Orihuela.

III. EL TEXTO EN ÁRABE Y SU TRADUCCIÓN

  1. EDICIÓN DE LA CARTA DE VERA

2. TRADUCCIÓN

A.M.O., A-30

[Dirección]

[v]

Al Consejo de la ciudad de Orihuela, All¯ah Todopoderoso la guarde y

honre su piedad//

[r]

Alabado sea Allah/

A los presentes, nobles caballeros, miembros dignos de reconocimiento

de la asamblea, alguaciles, ministros / diligentes y a las personas de bien

entre las gentes de la ciudad de Orihuela, que All¯ah el Todopoderoso os

guarde y os bendiga en vuestro camino y acciones. / Os envían sus mejores

saludos, la felicidad y mejores deseos hacia vosotros, quienes están preocupados

por esta cuestión, el juez (de) los alcaides(sic) el jeque /, al algua cil, los ancianos y las gentes excelentes de los habitantes de la ciudad de

B¯ıra, que All¯ah les ilumine.

Respecto al asunto/ [que nos concierne] sabed nobles caballeros, que quien

va a hablar con vosotros, es nuestro enviado, el augusto y apreciado / Ibn ‘Abd

All¯ah Ahm¯ad Ab¯u l-‘As¯ız, a quien hemos otorgado el poder para hablar con

vosotros respecto al asunto de los prisioneros <musulmanes> / gente nuestra /

que se encuentra en poder vuestro y en Ibiza, así como sobre aquel otro de

Valencia. Nosotros pedimos anteriormente / que quedasen bajo vuestra protección

y seguridad y os pedimos que decidáis respecto a todo aquello que os

cuente nuestro enviado de nuestra parte /.

Sabed que nosotros tenemos cautivos para redimir con ellos el rescate pedido

por los prisioneros citados y [esperamos] les sea reconocido / todo lo que les

corresponde. Y todo ello será expuesto por nuestro enviado, el cual se dirige /

en compañíaa la ciudad de Lorca, con la autorización del Adelantado, las

bendiciones de All¯ah sobre todos ellos. Y os hacemos saber, caballeros / nobles,

que nosotros, hoy hace ocho meses, pedimos estos prisioneros a la(s) gente(s)

de Lorca. Y ellos / han sido retenidos días tras día hasta hoy. Y afirman que

ellosos pidieron esto. Y esperamos de vosotros / puedan regresar conforme

al derecho, la justicia y nuestra costumbre, la cual <rige> escrita entre nosotros

y vosotros /. Y os reiteramos que realicen por nosotros el rescate de estos cautivos

citados, [para] que <ello> no / sea causa que afecte a la paz que reina entre

nosotros y vosotros. Y no se nos pida más de lo que os ofrecemos /.

[Añadido en el margen derecho en sentido contrario] Y llegue a ellos este

asunto que sabemos conocen. Y que os desea todos los honores y la paz del

regreso [ilegible] de lo<s> prisionero<s>.

En la fecha de febrero el último del año ama (universal, común) de 1475

(11 de rabí).

texto completo con notas en:

http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=790271

 

MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ ALMIRA

 maría magdalena martínez almira b

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